JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
,PARTES:
DEMANDANTE: MARIA MARTINEZ CARLOS MARTINEZ FRANCISCO MARTINEZ CORREA
DEMANDADO: EDMUNDO ARVELAEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:1334
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibe del Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda presentado por la abogado ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº lO2.5l9, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano MARLA CAROLINA MARTTNEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.O82.O55, V.-7.682,050 y V-3.174.122, respectivamente, contra el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad. Casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 254732 por
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, manifiesta en su - escrito el abogado apoderado, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTTNEZ, actuando en su propio nombre y representación de su legítimos hermanos, dio en arrendamiento al ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ un inmueble propiedad de la Sucesión MARTINEZ CORREA, ubicado en le Edificio “RESIDENCIAS BECOMAR”, signado con el numero 1-C, situado en el Callejón la Ceiba, N° 101-154 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un duración de un (1) año, contado a partir del 01-10- 2007 a término fijo, Manifiesta igualmente que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes en la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS Cincuenta BOLIVARES (Bs 41.850,00), hoy CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 41,85). Alega también que el demandado adeuda los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2008.
La parte demandante fundamento la presente demanda según los Artículos 1.159, 1.160, 1167, 1592 ordinal segundo del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo demando al ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, a lo siguiente: a) Entregar el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos. b) En cancelar la cantidad de CIENTO
VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125,55), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 41,85), así como los cánones que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. c) A pagar las costas y costos del presente procedimiento así como los honorarios profesionales. igualmente solicito medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado----------------------------------------------------------------------------- Se le dio entrada en fecha 18 de Junio de 2008, y se admitió en fecha 26 de
Junio de 2008, conforme al procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado. En fecha 26 de Junio de 2008, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Alguacil consigno recibo y compulsa de citación librada al demandado, manifestando que le fue imposible localizar al referido ciudadano.
La abogado apoderada ROSA GUBAIRA ANZOLA, solicito al Tribunal la citación del demandado, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal acordó Carteles de Citación librados al ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ.------ En fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal subsano error material en el auto de
admisión de fecha 26 de Junio de 2008, donde decía DESALOJO siendo lo correcto RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La Secretaria del Tribunal YNES BRAZÓN GONZALEZ, diligenció manifestando que fijo cartel librado al ciudadano ADMUNDO ARVELAEZ.----- - En fecha 07 de Agosto de 2008, el abogado HECTOR REAL, compareció consignando copia fotostática de poder conferido por el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ. En fecha 08 de Agosto de 2008, se agregó poder consignado.
El abogado HECTOR REAL, en su carácter de apoderado judicial presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención acompañado de recaudos en fecha 11 de Agosto de 2008. En la misma fecha se agregó.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal declaró Inadmisible la reconvención propuesta por el abogado HECTOR REAL.-----------------------------------
La abogado ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, diligenció consignado escrito de Promoción de Pruebas en fecha 24 de Septiembre de 2008. En la misma fecha se agregó y admitió dicho escrito de Pruebas.-------------------------------------------
El abogado HECTOR REAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, presentó escrito de Pruebas en fecha 26 de Septiembre de 2008. En la misma fecha se agregó y admitió dicho escrito.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se difirió dictamen de Sentencia por un lapso de diez días de despacho siguientes.
DE LA PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS:
En fecha 26 de Junio de 2008, se abrió cuaderno separado de medidas y negó la medida solicitada por cuanto los recaudos consignados no cumplían los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------
De las pruebas de la parte Actora:
1) Copia simple del Poder otorgado ante la Notaria Quinta de Valencia, a las abogadas ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA y ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM, por los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ. CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA. FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, Este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber
sido impugnado este instrumental, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Planillas de declaración de Herencia liquidada.
3) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ CORREA, actuando en su propio nombre y
representación de la Sucesión Martínez Correa, y el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ. Se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de ninguna forma, quedando el mismo reconocido legalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
De las pruebas de la parte demandada:
1) Copia simple del poder otorgado al abogado HECTOR LEAL por el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ, ante la notaria publica Tercera de Valencia. Este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado este instrumental, ello con fundamento al lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Defunción de Ángel Acosta, administrador del inmueble objeto del presente juicio. Este juzgador desecha esta instrumental por ser la misma impertinente al hecho controvertido.
3) Copia simple de consignación efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este juzgador les otorga valor probatorio al no haber sido impugnado, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copia simple de instrumento cambiario a favor de ANGEL ACOSTA. Este juzgado desestima estas pruebas, por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5) Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble objeto del presente juicio. Este juzgador desecha este medio por ser impertinente al hecho controvertido que lo es el pago del precio del arrendamiento.
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Del punto previo:
Alega el demandado que se tenga como no presentado el libelo de demanda, por cuanto el instrumento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso no fue redactado por un abogado en ejercicio tal
como lo establece el Artículo 6 de la Ley de Abogados.
Para este sentenciador no constituye la falta de visado y firma de un abogado en ejercicio de un instrumento privado causal de inadmisibilidad de una demanda, porque lo que pide o exige el Legislador en el Artículo 6 de la Ley de Abogados, es que los instrumentos o documentos para ser protocolizados e inscritos en los Registros Públicos respectivos han de ser redactados por un abogado en ejercicio, lo que no impide que los contratantes celebren contratos que consten en instrumentos privados, razón por la que se desecha tal pedimento del demandado y se tiene como instrumento privado (contrato de arrendamiento), el presentado por la parte actora junto al libelo de demanda.

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Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento con el demandado de autos el 30 de Septiembre de 2007, por un periodo de un año, contados a partir del 01 de Octubre de 2007. Alega así mismo que el arrendatario ha incumplido la obligación de pagar el precio mensual de
CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 41.850,00), que reexpresados de acuerdo al Articulo 1 de la Ley de Reconverción Monetaria equivale a CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41,85). Este incumplimiento a correspondido a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, razón por la que pretende la resolución del contrato de arrendamiento. La demandada rechazó, contradijo y negó las afirmaciones de la parte actora, alegando el pago del precio del arrendamiento, y que la razón de no haber cancelado los cánones correspondientes a marzo, abril y mayo fue que el administrador del inmueble ANGELA ACOSTA falleció, y por lo tanto se le imposibilito el cumplimiento de la obligación, procediendo hacer una consignación arrendaticia el 18 de Julio de 2008. Quedando así planteada la litis, se tiene como hecho controvertido el pago del precio de arrendamiento.
Consta en los folios 44 y 45 el recibo otorgado por el Juzgado Primero de Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la consignación de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008, consignación que fue efectuada el día 18 de Julio del mismo año. Establece el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mecanismo o tramite que ha de realizar el arrendatario para el supuesto en que el arrendador no quiera recibir el pago de la pensión de arrendamiento, estableciéndole al arrendatario la carga de consignar el precio ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso el arrendatario efectuó el día 18 de Junio la consignación de las mensualidades correspondientes a marzo, abril, mayo y junio todas el mismo día. La cláusula segunda del contrato establece que la mensualidad se pagara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, razón por lo que ha de tenerse las consignaciones de marzo, abril y mayo, como ilegítimamente efectuadas al haber realizado el arrendatario las consignaciones fuera del lapso legal establecido. Y así se decide.
Establece al cláusula quinta del contrato de arrendamiento como causa de resolución la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas de arrendamiento; habiendo sido declaradas ilegítimas las consignaciones de los meses de marzo, abril y mayo del 2008, con fundamento en esta cláusula y por las razones expuestas este Juzgador declara procedente la Resolución de contrato de Arrendamiento, tal y como lo hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a marzo, abril y mayo del 2008, contenida en la demanda intentada por la ciudadana abogado ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, contra el ciudadano EDMUNDO ARVELAEZ; teniéndose por resuelto el mismo.
2) se condena a los demandados: a) A la devolución del inmueble ubicadoen
el Edificio “RESIDENCIAS BECOMAR”, signado con el N° 1-C, situado en el Callejón la Ceiba, N° 101-154 Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes muebles y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. b) al pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo de 2008. c) Los cánones que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretara,
Abg. Ynés Brazón González.