REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MILENE YRAGORRI y CAROLINA IRAGORRY mediante Apoderada Judicial, abogado MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO.
DEMANDADO: CARMEN JOSEFINA CEDEÑO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP .N°1304.
De la demanda: El presente se inicia mediante escrito de demanda incoada por las ciudadanas MILENE YRAGORRY CORONEL y CAROLINA IRAGORRY CORONEL, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.094.292 y V-7.106.434, asistidas por la abogado MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.553, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.597.709, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En la relación de los hechos que origina la presente demanda, las accionantes alegan ser propietarias de un inmueble distinguido con el N° 00-03, de la planta baja del bloque 03, escalera 02 de la urbanización Kerdell, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual dicen perteneció a la sucesión de su señora madre EMILIA CRISTINA CORONEL, conformada por ellas, el cónyuge de su madre WILFREDO AÑEZ JIMENEZ, sus hermanos ARTEMIS AÑEZ CORONEL, RADAMES AÑEZ, CORONEL RAHAMANI AÑEZ CORONEL y VICTOR IRAGORRI CORONEL y que actualmente son las únicas propietarias, por cuanto los derechos que le correspondían al cónyuge de su señora madre, así como a sus hermanos Añez Coronel les fueron cedidos y el de su hermano Victor Iragorry Coronel; éste último, en virtud de declaración judicial por su ausencia, la cual fue reconocida por el Instituto Nacional de la vivienda al otorgarles el título de propiedad sobre dicho inmueble./ Que dicho inmueble fue arrendado en fecha 20 de Febrero de 1992, por la ciudadana JUANA MONTES de GIRON a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEDEÑO A, pero que dicha arrendadora falleció el 20 de agosto de 1999 correspondiéndoles a ellas ejercer los derechos de administración del inmueble./ Dicho contrato se estableció por el término de un año, pudiendo ser el mismo prorrogable, con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo) mensuales, hoy CINCO BOLIVARES (Bs. 5,oo) actuales y en la actualidad rige un canon de CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108,36) actuales, por cuanto el mismo fue regulado, por resolución emanada de la Dirección de inquilinato del Municipio Valencia. / que a partir del día 25 de Octubre de 1994, la inquilina CARMEN JOSEFINA CEDEÑO, procedió a depositar los cánones ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial./
que dicho contrato se prorrogó automática y sucesivamente en doce (12) oportunidades y que en la prórroga que operó entre el 20 de Febrero de 2004 al 20 de Febrero de 2005, se le notificó a la arrendataria con treinta días de anticipación de no prorrogar el contrato, notificación ésta que fue recibida por un ciudadano que se identificó como JOSE GREGORIO CEDEÑO, quien manifestó en dicha oportunidad que la ciudadana JOSEFINA CEDEÑO estaba de viaje y que él se encontraba cuidando el inmueble por instrucciones de ella./ que por cuanto el contrato tenía una duración de más de diez (10) años, la Arrendataria tenía derecho a la prórroga legal por tres (3) años y que una vez vencida dicha prórroga, la Arrendataria no cumplió su obligación de entregar el inmueble.- Las accionantes fundamentaron su demanda en base a las previsiones de los artículos 1.167 y 1.579, del Código Civil; 38 literal (d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------
Solicitaron a la demandada que conviniera o fuera condenada por el tribunal a lo siguiente: 1) En cumplir el contrato celebrado y a la entrega del inmueble arrendado y solvente en el pago de todos los servicios.-2) En pagar a título de indemnización por el uso del inmueble durante los meses que transcurran hasta la definitiva entrega del mismo. Cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual vigente. -------------------------------------------------------------Por último fue solicitado el Secuestro del inmueble arrendado de Conformidad: con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------
En fecha 29 de Abril de 2008, fue admitida dicha demanda, acordándose la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente después que constara en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda, librándose compulsa a los fines de practicar dicha citación. -------------
En fecha 15 de Mayo de 2008, consignó diligencia en Alguacil del Tribunal en donde hizo constar que en los días 9 y 13 del mes de Mayo se traslado a la dirección de la demandada, no pudiendo localizarla. ------------------------------------
En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte actora solicito la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Mayo de 2008.
En fecha 04 de Junio de 2008, la actora consignó a los autos la publicación de los respectivos carteles.--------------------------------------------------------------------------
corre inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) diligencia estampada por el Secretario Accidental haciendo constar la fijación del cartel respectivo en la morada de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Julio de 2008, la actora solicitó la designación de defensor definitivo----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Julio de 2008, la Defensor designada consignó diligencia aceptando la designación recaída en su persona. ---------------------------------------
En fecha 13 de Agosto 2008, la Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, donde negó y rechazó, alegando ser infundados los hechos y el derecho
alegados por la demandante en el libelo de a demanda. -------------------------------en fecha l7de Septiembre de 2008, la parte actora presento escrito de pruebas,
solicitando el cotejo de la firma que estampó la demandada en el contrato de arrendamiento; Inspección Judicial en la Dirección de Inquilinato de la alcaldía de Valencia, para dejar constancia de hechos que indicó en dicho pedimento. Así mismo solicitó la intimación de la demandada, para que procediera a la exhibición del documento original de contrato de arrendamiento. --------------------
Dicho escrito fue admitido en fecha 19 de Septiembre de 2008. ---------------------
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Defensor Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha.----------------------
En fecha 24 de Septiembre se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida. En fecha 25 de Septiembre se realizó el acto de exhibición de documentos, donde se tuvo como exacto el documento a exhibir, por la no comparecencia de la demandada al acto.--- ------------------------------------------------------------------En fecha 26 de Septiembre de 2008, la abogado ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CEDEÑO ALISCANDO presentó escrito de pruebas, invocando en beneficio de su representada, los méritos que surjan de los autos. Así mismo consignó un legajo de recibos.----------------------------------------------------------------------------
Dichas pruebas fueron admitidas en la misma fecha.------------------------------------
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de conclusiones. ---------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia fotostática certificada emanada de la alcaldía del Municipio Valencia, de Expediente de Regulación de Alquileres. Este juzgador valora este medio de prueba como documento público administrativo.
2) Copia fotostática certificada y copia fotostática simple del instrumento registrado por medio del que adquieren CAROLINA LUCILA IRAGORRI CORONEL y MILENE EMILIA YRAGORORI la propiedad del inmueble arrendado. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil.
3) Copia certificada emanada por el Ministerio de Hacienda de documento de liquidación de impuestos Sucesorales. Este juzgador desecha esta instrumental por inconducentes al no probarse con ellas la condición de heredero, es decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con el se pretende probar como lo es la condición de heredero.
4) Documento notariado (original) de cesión de derechos otorgados por los ciudadanos WILFREDO RAMON AÑEZ JIMENEZ, ARTEMIS E. AÑEZ CORONEL, RADAMES G. AÑEZ CORONEL y RAHAMANI J. AÑEZ CORONEL, a las ciudadanas CAROLINA LUCILA IRAGORRI CORONEL y MILENE EMILIA YRAGORRY CORONEL. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359, 1.360 del Código Civil.
5) Copia fotostática certificada de la sentencia emanado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas que declara la ausencia del ciudadano Víctor Alejandro Yragorri Coronel. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil.
6) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana JUANITA MONTES DE GIRON, mandataria de la arrendadora, emanada de la Prefectura de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil.
7) Copia certificadas de consignaciones efectuadas por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEDEÑO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial. Este juzgador valora estas instrumentales con fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Notificación judicial requerida por la ciudadana CAROLINA IRAGORRI CORONEL y practicada el 17 de enero deI 2005 por el Juzgado Cuarto Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, a la ciudadana Carmen Josefina Cedeño A. Este juzgador le otorga valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 429 deI Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil.
9) Copia fotostática de documento Privado, de contrato de arrendamiento, suscrito entre JUANA MONTES de GIRON y CARMEN JOSEFINA CEDEÑO. Este juzgador valora esta prueba al estar probada su autenticidad, tal y como luego se declarara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Marcado “B” legajo de recibos de pago de condominio.
- Marcado “C” legajo de recibos de pago del servicio de agua emanado de C.A Hidrológica del Centro (Hidrocentro).
- Legajo de recibos de pago del servicio eléctrico, emanado de CADAFE.
- Recibos de consignaciones efectuadas por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEDEÑO, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y
San Diego de esta circunscripción judicial. Este juzgador valora estas instrumentales con
fundamentado en el artículo 429 deI Código de Procedimiento Civil.
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Alega la parte actora ser la propietaria del inmueble al haber adquirido la propiedad por sucesión y por cesión de los derechos pertenecientes a sus comuneros; que el 20 de Febrero de 1992 Juana Montes de Girón (actuando como representante), celebró contrato de arrendamiento con Carmen Josefina Cedeño por un (01) año prorrogable y que este se prorrogo en 12 oportunidades. El 17 de Enero del 2005 la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, que vencía el 20 de Febrero del mismo año y, habiendo durado mas de diez (10) años la relación arrendaticia, le correspondía a la arrendataria de tres (3) años, venciendo el 20 de febrero de 2008.
Habiendo llegado el día del cumplimiento la arrendataria no cumplió con la obligación de devolver el inmueble arrendado, siendo esta la causa por la que pretende el cumplimiento de contrato. La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Planteada la litis en los términos antes expuestos se tiene como controvertido la naturaleza temporal del contrato, el vencimiento de la prorroga convencional, el vencimiento de la prorroga legal y la devolución del inmueble.
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Consta en el expediente administrativo, formado para tramitar la regulación del alquiler del inmueble, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Juana Montes de Girón y Carmen Josefina Cedeño A., copia que fue llevada a dicho procedimiento por la arrendataria ( hoy demandada) del inmueble y presentada ante el funcionario administrativo en esa oportunidad mediante apoderada, manifestando: “ En fecha 20 de febrero del 1992, mi representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Juana de Girón, representante de la propietaria Emilia Coronel, del que anexo fotocopia marcada “B”;...” (sic); corre este expediente administrativo en este proceso en copias certificadas (folios 8 al 88), siendo ello así la autenticidad del instrumento quedó demostrada y plenamente probada, teniendo dicho instrumento, que consta en esa y otras copia que corren insertas en autos, autenticidad en el sentido de tenerse la certeza de quien emana el instrumento y así se declara.
Declarado lo anterior y revisado el contrato, se lee en su cláusula tercera que establece:
“TERCERA: este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo.”
En la cláusula antes citada se prevé que puede haber sucesivas prorrogas y ello se deduce de la conjugación en plural de las siguientes palabras”.. .de los respectivos lapsos...”, o sea que puede prorrogarse el contrato por mas de una vez por el periodo de un (1) a razón por la que este juzgador tiene a este contrato como celebrado a tiempo determinado, manteniendo siempre esa naturaleza, y así se declara.
Consta en autos (folios 126 — 131) la notificación judicial efectuada el 17 de enero del 2005, por el Juzgado Cuarto Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, a la arrendataria, lo que concatenado con lo establecido en la cláusula tercera del contrato en la que se establece que la notificación de la no prorroga del contrato se realice no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de una de las respectivas prorrogas, hace concluir a este juzgador que venciendo la prorroga el día veinte (20) de febrero 2005 y habiendo sido notificada la arrendataria el 17 de enero de ese año, tenga por legal y validamente notificada a la arrendataria al haber sido notificada treinta y cuatro (34) días antes del vencimiento del
periodo respectivo. Y así se declara.
Habiéndose celebrado el contrato el 20 de febrero de 1992, venciendo la ultima prorroga convencional el 20 de febrero del 2005 y constando en autos la notificación de la no renovación del contrato, como antes se declaró, se tiene que el lapso de duración del contrato hasta su ultima renovación convencional fue de diez años (10), correspondiéndole a la arrendataria una prorroga legal de tres (3) años tal y como lo establece el literal “d” del articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, siendo el termino de vencimiento de ésta el 20 de febrero del 2008, y así se declara.
La ciudadana Juana Montes de Girón, cuyo fallecimiento consta en acta de defunción que fue traída junto al libelo, celebró el contrato de arrendamiento como representante de los propietarios del inmueble tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato al establecerse en ella que la propiedad del inmueble arrendado es de los sucesores Añez-Iragorri.
Corre al folio 90 al 93 de este expediente el documento, registrado el 04 de febrero del 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 08 folios 1 al 3. Pto 1° , tomo 02, por medio del cual adquiere la propiedad del inmueble dado en arrendamiento las ciudadanas Carolina Iragorri Coronel y Milene Yragorri Coronel, lo que acredita a las actoras como propietarias del mismo, al no haber sido atacado la validez de este documento por ningún medio.
De los medios probatorios que fueron traídos al proceso por la arrendadora - demandada ninguno de esos recibos: pagos de servicios públicos y consignaciones del precio, son conducentes para probar los hechos controvertidos que se establecieron, entre los que destaca el hecho del cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, razón por la que se desecha esta probanzas de la parte demandada. Y así se decide.
Por todas las declaraciones y consideraciones anteriores este juzgador declara procedente la pretensión de cumplimiento incoada por la parte actora tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la parte arrendataria en su obligación de devolución del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, que venció el 20 de febrero del 2008, contenida en la demanda intentada por las ciudadanas MILENE YRAGORRI CORONEL y CAROLINA IRAGORRI CORONEL, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.094.292 y 7.106.434, respectivamente, asistidas por la abogado MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, a ciudadana CARMEN JOSEFINA CEDEÑO A.; teniéndose por resuelto el mismo
2) Se condena a la parte demandada: a) A la devolución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-03 ubicado en la planta baja del bloque 03, escalera 02, de la Urbanización “KERDELL”, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. b) al pago a titulo de indemnización por el uso del inmueble durante el tiempo que transcurra hasta la entrega del mismo de la suma de ciento ocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 108,36), que es equivalente al canon actual.
Se condena en costas al la parte demandada al existir vencimiento total.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días de Octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretara,
Abg. Ynés Brazón González.