REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de octubre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1497.

El 25 de abril de 2008, los abogados Humberto Romero-Mucci, Mary Elba Díaz Colina, Maria Celina Frías Mileo y José Valecillos, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 63.523, 105.164 y 127.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. (LAMIGAL), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 04, Tomo 55-A-Sgdo; por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, Tomo 42-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30054236-0, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2008-01, del 11 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 15 de mayo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1544 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente, así constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 1544
JAYG/ms/belk.