REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1536
Valencia, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
El 04 de agosto de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 15 de julio del 2008 ante este tribunal, por los ciudadanos Iván Darío Sabatino Pizzolante y Franklin Elioth García, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.444.101 y V-10.718.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.401 y 69.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, tomo 5-D, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo N° 693-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00035914-8, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 del 29 de mayo de 2008 y su correspondiente planilla de liquidación de tasa por muellaje Nº 2008-47388, emanada del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), en la cual declaro sin lugar, la solicitud y devolución de las Planillas Nº 2008-47388 realizada por la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes dos mil quinientos ochenta sin céntimos (Bs.F 2.580,00).
Los apoderados judiciales solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales alegan: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito que este honorable Tribunal Superior proceda a dictar a favor de mi representada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos aquí impugnados, así como ordenar al IPAPC se abstenga de seguir liquidando planillas de liquidación de tributos en franca violación a los artículos 316 y 317 de nuestra Constitución, además de obstaculizar con sus actos las actividades de agenciamiento naviero de mi representada, lo cual procedemos a fundamentar con base a los argumentos abajo explanados .”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…es así que con respecto al fumus bonis iuris, esto es, la presunción del buen derecho, este requisito aparte de evidenciarse de las denuncias hechas en este escrito contra los actos impugnados, ya que bastaría que se declarase con lugar una sola de ellas para que se decrete la nulidad de los mismos; también se evidencia de la circunstancia de que dichos actos inciden negativamente en la esfera de derechos subjetivos de mi representada, ya que en un primer lugar imponen el pago de un doble tributo cuyo monto total asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 111.887,42), y por otra parte el IPAPC de manera coactiva continua emitiendo actos administrativos tributarios de doble imposición, mas aun este instituto autónomo ha pretendido en caso similares obstaculizar las operaciones de los contribuyentes que hacen vida en OCAMAR y en el IPAPC al no autorizar otras operaciones que se desarrollen en sus instalaciones inclusive en las instalaciones de OCAMAR en virtud de que todos los buques que atracan en OCAMAR deben ser programados para entrar por el canal de acceso que esta administrado por el IPAPC”. (negrilla de ellos)
“Dicho en otras palabras, la presunción del buen derecho se evidencia de los mismos actos impugnados y de las circunstancias de hecho que ejecuta el IPAPC para problematizar las operaciones de mi mandante, ya que mi representada considera, con justa razón, que no debe cancelar estas tasas por muellaje.”
“En efecto, y así lo han señalado hasta el cansancio los tribunales contenciosos administrativos en relación a esta materia, basta que un acto administrativo surta efectos y sea ejecutable en nuestra contra e incida en nuestra esfera de derechos, para que nazca la presunción del buen derecho que se reclama, lo que va muy unido de la mano con el interés legítimo, personal y directo requeridos para pedir su nulidad; ya que si un acto administrativo no afecta mis derechos, no puedo pedir su nulidad por no estar legitimado y por no tener cualidad para ello, y por ende, no nacerá la presunción del buen derecho para solicitar la suspensión de los efectos del acto de que se trate .”
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) de imponer una planilla por Servicios al Buque por la cantidad de bolívares fuertes dos mil quinientos ochenta sin céntimos (Bs.F 2.580,00).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos Iván Darío Sabatino Pizzolante y Franklin Elioth García, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.444.101 y V-10.718.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.401 y 69.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CIA. SUCRS., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 del 29 de mayo de 2008 y su correspondiente planilla de liquidación de tasa por muellaje Nº 2008-47388, emanada del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.













Exp. N° 1643
JAYG/ms/mg