REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de octubre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1539

El 10 de julio de 2008, el ciudadano Juan Rafael Mesa Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de QUALAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de enero de 2006, bajo el N° 68, Tomo N° 2-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30694451-6, domiciliada en la Av. Iribarren Borges, parcela 7-11, Zona Industrial Sur, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Retención y Liquidación Nº 10-10-01-3-49-000733, N° 10-10-01-3-49-000732 y N° 10-10-01-3-49-000734 del 04 de octubre de 2007, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 04 de agosto de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1640 al respectivo expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido del numeral 2 del artículo 162, 164, 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (omissis)
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. (omissis)
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

De las normas trascritas se evidencia, que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable, surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Por su parte los artículos 261 y 266 numeral 1 establecen:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…” (omissis)

Por otra parte, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que los actos recurridos fueron notificados el 04 de octubre de 2007, en la persona del ciudadano Rafael Durant, titular de la cédula de identidad N° V-13.451.111, cuyo carácter no se evidencia de los autos (folios 14, 19 y 25 de la primera pieza), observándose del instrumento poder que el mismo no tiene la cualidad de representante legal de la contribuyente, por lo cual la misma surtió efectos al quinto día de despacho siguiente de haber sido verificada, es decir, el 11 de octubre de 2007, siendo entonces que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) para interponer el recurso contencioso tributario.
Así las cosas, el día de despacho siguiente al 11 de octubre de 2007, fue el 15 de octubre de 2007, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 21 de noviembre de 2007; siendo ejercido el referido recurso el 10 de julio de 2008 (folio 09 de la primera pieza), y no evidenciándose de las actas procesales que la contribuyente haya interpuesto recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, lo cual indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en la causal de indamisibilidad estipulada en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. N° 1640
JAYG/ms/yg