REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de octubre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1526

El 15 de julio de 2008, los ciudadanos Iván Darío Sabatino Pizzolante y Franklin Elioth García, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.444.101 y V-10.718.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.401 y 69.995, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, tomo 5-D, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo N° 693-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00035914-8, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-003 del 29 de mayo de 2008 y su correspondiente planilla de liquidación de tasa por muellaje Nº 2008-47388, emanada del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.).
El 04 de agosto de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1643 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 1643
JAYG/ms/mg