REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de octubre de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1527

El 15 de julio de 2008, los ciudadanos Iván Darío Sabatino Pizzolante y Franklin Elioth García, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.444.101 y V-10.718.642, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.401 y 69.995, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INTERSHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo N° 2-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00116905-9, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGCJ-UF-2008-002 del 23 de mayo de 2008 y sus correspondientes planillas de liquidación de tasas por muellaje Nros. 2008-47344 y 2008-47394, emanada del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.).
El 04 de agosto de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1642 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los (23) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 1642
JAYG/ms/gl