República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En el día de hoy, 01 de octubre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro.3064, en compañía de la parte actora ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.3.288.969, debidamente asistido por el RAFAEL COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.704, en el inmueble objeto de la medida constituido por un galpón Nro.3, forma parte de un conjunto de un total de tres (3) galpones construidos sobre la parcela Nro. 9, de la urbanización Terrazas de Castillito, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esta parcela esta ubicada al final de la calle de lo que hoy se conoce como la calle 107, pero que originalmente se conociera como avenida Este Oeste 1, de dicha Urbanización. Esta parcela P-9, tiene una superficie total de 2.565,00 Mts. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a los ciudadanos BERNARDA GUTIERREZ, EDUARDO BERNAL BARILLAS, venezolanos, abogados, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.388.544, 11.346.495, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.997 y 67.554, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE HERNÁNDEZ DORTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. E-917.921, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 259, de los libro de autenticaciones, así como Apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SUBCERCA, C.A, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 259, de los libro de autenticaciones, llevados por esa Notaria, los cuales presentes quedaron impuestos de la misión a cumplir por el Tribunal decretada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 52.466. Seguidamente la parte actora ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.3.288.969,
debidamente asistido por el RAFAEL COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.704, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS GARCÍA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, el cual presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente los ciudadanos BERNARDA GUTIERREZ, EDUARDO BERNAL BARILLAS, venezolanos, abogados, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.388.544, 11.346.495, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.997 y 67.554, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE HERNÁNDEZ DORTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. E-917.921, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 259, de los libro de autenticaciones, así como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio SUBCERCA, C.A, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 259, de los libro de autenticaciones, llevados por esa Notaria, exponen: En nombre de nuestro representado Jose Hernández Dorta, y para que la presente sirva a la vez de ratificación del formal escrito de oposición a la medida de secuestro acordada, tal y como se evidencia del escrito que corre a los autos de la pieza principal en fecha 29 de septiembre del año 2008, que consigno en este acto, me opongo nuevamente a la medida de secuestro, e indico al tribunal ejecutor de medidas constituido que debe abstenerse de materializar la comisión encomendada por las razones que a continuación especifico: Tal y como se evidencia del auto que acordó el decreto cautelar por el Tribunal de la causa de fecha 5 de agosto del año 2008, el cual se presenta para ser agregado en copia fotostática simple, acuerda en primer termino la medida de afectación y en consecuencia ordena medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el galpón Nro. 3, que forma parte de un conjunto de un total de tres(3) galpones construidos sobre la parcela Nro. 9 de la Urbanización Terrazas de Castillito, Municipio San Diego del estado Carabobo, acordando en su parte final el secuestro sobre el inmueble y ordenando su deposito en la persona del propietario mismo, quedando afectado la cosa para responder al arrendatario si hubiera lugar a ello, ordenando medida de afectación según oficio Nro. 1311, de fecha 5 de agosto el año 2008, a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo, copiador del oficio que riela en autos al folio 17, enviando el referido oficio por funcionario competente( alguacil) a la oficina de registro citada. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008, es recibido por el tribunal de la causa oficio signado Nro. 312-528 por parte del registrador publico del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, indicando en su texto el acuse de recibo del oficio 1311, de fecha 5 de agosto de 2008, haciendo expresa mención que
siendo recibido por ante el registro en fecha 14 de agosto de 2008, informo al tribunal de la causa, que vista su solicitud de estampar nota de medida de prohibición de enajenar y gravar, no se tomo nota de la misma, debido a que el inmueble objeto de la nota registral, está fuera de la competencia territorial de esta oficina, correspondiéndole la misma al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Tal actuación corre agregada al expediente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, copias fotostáticas simples de la actuaciones antes señaladas que son opuestas en este acto para ser agregadas a la comisión por ante el ejecutor. Lo narrado e indicado pone en evidencia cierta e irrefutable, que el inmueble sobre el cual se ordeno practicar el secuestro, no se encuentra afecto para responder por los daños y perjuicios que eventualmente se le causarían a mi representada con la practica de la medida. Razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal ejecutor comisionado se abstenga de la practica de la medida a los fines de evitar los daños y perjuicios que se puedan causar, haciendo expresa salvedad que inicialmente será responsable el tribunal de la causa y comitente por la violación al debido proceso que su providencia cautelar ocasione, reservándome las acciones legales a las que hubiere lugar en su contra, de la misma manera la responsabilidad que pueda derivarse con respecto al ejecutante de la medida en caso de no abstenerse de practicar la medida por los motivos de hecho y de derecho suficientemente explanados. Por otra parte informo al tribunal comisionado, tal como se hiciere en el escrito de oposición a la medida consignado en el tribunal de la causa y que ratifico en este acto, que en el inmueble objeto de la medida identificado con el Nro. 3, forma parte integrante de 3 galpones, en donde funciona la sociedad mercantil SUBCERCA,CA, en la cual es propietario, miembro del capital accionario y miembro de su junta directiva nuestro representado Jose Hernández Dorta, quien ha venido usando el referido galpón para el almacenaje de la materia prima empleada para la fabricación de sus productos, vale decir, embutidos( productos carnicos), siendo la fabricación de embutidos, la prestación de un servicio privado de interés publico, por estar vinculado a la seguridad alimentaría, todo lo cual conoce suficiente la parte demandante, desde el momento de la celebración del primer contrato de arrendamiento, circunstancia esta voluntariamente omitida por el demandante, a los fines de vulnerar la protección estatuida en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, el cual prevé, que antes de la ejecución de una medida preventiva se deberá notificar al Procurador General de la Republica sobre la pretensión, a los fines de que el organismo publico adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad, debiendo en consecuencia suspender por un lapso de 45 días continuos la causa, contados a partir de la consignación del expediente con la correspondiente notificación al procurador. A los fines de ilustrar al Juzgador sobre las circunstancias explanadas consigno copia fotostática simple de todo el expediente llevado por la sociedad mercantil SUBCERCA,C.A, por ante el registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, a
los fines de evidenciar en su objeto social, la fabricación de los mencionados productos de consumo masivo, así como su almacenaje, y a la vez de evidenciar el carácter de propietario de cuota parte de su capital accionario que tiene mi
representado y su participación en la junta directiva. A los fines de dar veracidad a lo narrado, consigno en este acto copia fotostática de la constancia de inscripción de la empresa SUBCERCA, C.A, por ante el sistema integral de control agroalimentario SADA, adscrita a la superintendencia nacional de silos y almacenes de deposito industriales, con el código 30074, la cual aparece en original adherida a los vidrios de la oficina administrativa , así como un legajo contentivo de tres documentales correspondientes a actas y resumen de inspección realizada por la organización antes identificada. Lo dicho y argumentado constituye prueba inequívoca de la destinación y empleo del inmueble objeto el secuestro el cual se encuentra ocupado por materia prima seca y dentro de una cava refrigerada de los excedente de los productos carnicos de SUBCERCA, C.A, que por razones de seguridad deberán permanecer refrigerados. Dejo expresa constancia que la conformación de los tres galpones no resulta un hecho desconocido a la luz del proceso, pues tal y como podrá evidenciarse en el texto de la misma comisión identifica el inmueble sobre el cual ha de practicarse el secuestro como el galpón Nro.3, forma parte de un conjunto de tres galpones, construidos sobre la parcela Nro,9, de la Urbanización Terrazas de Castillito, de manera que siendo el inmueble objeto del secuestro parte integral de tres galpones en donde se realiza la actividad económica de fabricación y almacenamiento de embutidos( productos carnicos) conforman la base situacional de una unidad económica, que de materializarse la medida ocasionaría graves trastornos en la marcha de la cadena de producción y en consecuencia se verán afectados los intereses difusos de un colectivo, pues tal intervención o afectación causaría ruptura de la cadena alimentaría, bastión fundamental de la vigente constitución en su articulo 305. Toda estas circunstancias fueron suficientemente explanadas por ante el tribunal de la causa y actualmente por encontrarse en fase de prueba deberán ser apreciadas y tomadas en consideración para diferir o prorrogar, tal como fue solicitada la practica de la medida, haciendo expresamente reserva de las acciones judiciales a que hubiera lugar por el decreto cautelar proferido por el tribunal de la causa. Por ultimo ratifico la improcedencia de la medida cautelar acordada, y su necesaria e inevitable revocatoria al no haberse llenado los extremos legales necesarios, tal y como suficientemente se explanado en el escrito de contestación al fondo de la demanda que corre agregado a los autos, en fecha 29 de septiembre de 2008, y que deberá forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda y que por efecto de la tacita reconducción convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminada. Seguidamente los ciudadanos BERNARDA GUTIERREZ, EDUARDO BERNAL BARILLAS, venezolanos, abogados, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.388.544, 11.346.495, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.997 y 67.554, respectivamente, en su carácter de
Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio SUBCERCA, C.A, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 259, de los libro de autenticaciones, llevados por esa Notaria, exponen: En nombre de nuestra representada, y sin que la presente actuación procesal convalide en forma alguna la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión solicitada, al no haber sido expresamente demandada nuestra representada, todo lo cual deberá ser forzosamente resuelto, y por así permitirlo el articulo 1832 del código civil, en cuanto a las defensas que
podrán ser opuestas en juicio por parte de los fiadores, me adhiero en todas y cada una de sus partes a lo solicitado por el codemanda José Hernández, para lo cual nuevamente me opongo a la medida de secuestro, sirviéndome para ello de la documentales aportadas, que por principio de la comunidad de pruebas podrán ser valoradas en mi beneficio. De igual forma insto al tribunal ejecutor de medidas de abstenerse de practicar la medida y apercibo al mismo, como al tribunal de la causa de los daños y perjuicios que en su persona pudiera eventualmente producir la medida a hacer ejecutada con violación absoluta al debido proceso. A todo evento y sin que pueda considerarse que esta representación conciente tal desafuero procesal, solicito que en supuesto negado de que se obtare por materializar la medida y ante la gravedad de los hechos narrados no se entregue el inmueble al solicitante para la fecha y hora( quien no afecto el inmueble para responder de los daños y perjuicios) y de forma supletoria se entregue en deposito a la depositaria judicial Venezuela, C.A, presente en el acto, previa inspección visual y fotográfica de sus existencias, por un plazo de 30 días consecutivos y calendario a los fines de resolver la incidencia cautelar en curso por parte del tribunal de la causa, permitiéndole a mi representada y sin el traslado de la materia prima, ni desmontaje, ni traslado de los equipos instalados( cava refrigerada) el acceso y manejo de sus existencias y equipos sin mas limitaciones que los que establece la responsabilidad que supone la Ley de Deposito vigente, es todo. Acto seguido la parte actora ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.3.288.969, debidamente asistido por el RAFAEL COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.704, expone: Primero: Insisto en la practica de la medida conforme al oficio emitido por el tribunal de la causa. Segundo: Desconozco en este acto todas y cada una de las copias simples presentadas por los apoderados e los demandados. Tercero: En cuanto a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los representantes de los demandados los mismos corresponden ser decididos por el tribunal de la causa y no por el ejecutor. Cuarto: Solicito conforme al articulo 502 del código de procedimiento civil registro fotográfico de la infraestructura del galpón. Quinto: En relación a la afectación del inmueble solicito a este juzgado nombre al depositario a los fines del deposito del inmueble, y en cuanto a los productos perecedero se proceda al remate de los mismos en caso que no puedan ser trasladados, conforme a la
normativa vigente. Sexto: Visto el pedimento de los demandados convenimos en dar un plazo de 10 días hábiles, partir de que las resultas sean agregadas a la pieza principal, para que los demandados por medio de la depositaria hagan entrega del inmueble totalmente desocupado. Séptimo: Pido al tribunal que una vez vencido el plazo, y no se haya realizado la entrega del inmueble objeto de la medida, se le expida credencial a la depositaria judicial para la desocupación del inmueble. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora designa experto fotográfico al ciudadano JOSE RAFAEL VENEGAS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. 3.576.441, a los fines de tomar impresiones fotográficas del inmueble. Acto seguido la parte actora ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.3.288.969, debidamente asistido por el RAFAEL COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.704, expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida en el inmueble objeto de la medida constituido por un galpón Nro.3, forma parte de un conjunto de un total de tres (3) galpones construidos sobre la parcela Nro. 9, de la urbanización Terrazas de Castillito, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esta parcela esta ubicada al final de la calle de lo que hoy se conoce como la calle 107, pero que originalmente se conociera como avenida Este Oeste 1, de dicha Urbanización. Esta parcela P-9, tiene una superficie total de 2.565,00 Mts, siendo sus linderos generales: NORESTE: En 45 Mts, con la avenida Este-Oeste 1 de dicha Urbanización; NOROESTE: En 57 Mts con la parcela T-3 y reserva forestal; SURESTE: En 57 Mts con parcela P-8M; SUROESTE: En 45 Mts con reserva forestal. Por su parte el galpón Nro. 3 consta de una nave principal cuya área libre es de aproximadamente 416,65 Mts2. En su porción frontal tiene construido un cuerpo de dos pisos con oficinas y baños, alcanzan un área aproximada de 116,00 Mts2, y en su fondo tiene construida una mezzanina con un área de 45,00 Mts2 que en su planta superior aloja una oficina auxiliar con baño, con un área total de 577,65 Mts2 para el galpón Nro.3, adicional cuenta con patio lateral y otro de fondo para su uso exclusivo, que totaliza entre ambos 283,00 Mts. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un galpón Nro.3, forma parte de un conjunto de un total de tres (3) galpones construidos sobre la parcela Nro. 9, de la urbanización Terrazas de Castillito, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esta parcela esta ubicada al final de la calle de lo que hoy se conoce como la calle 107, pero que originalmente se conociera como avenida Este Oeste 1, de dicha Urbanización. Esta parcela P-9, tiene una superficie total de 2.565,00 Mts, siendo sus linderos generales: NORESTE: En 45 Mts, con la avenida Este-Oeste 1 de dicha Urbanización; NOROESTE: En 57 Mts con la parcela T-3 y reserva forestal; SURESTE: En 57 Mts con parcela P-8M; SUROESTE: En 45 Mts con reserva forestal. Por su parte el galpón Nro. 3 consta de una
nave principal cuya área libre es de aproximadamente 416,65 Mts2. En su porción frontal tiene construido un cuerpo de dos pisos con oficinas y baños, alcanzan un área aproximada de 116,00 Mts2, y en su fondo tiene construida una mezzanina con un área de 45,00 Mts2 que en su planta superior aloja una oficina auxiliar con baño, con un área total de 577,65 Mts2 para el galpón Nro.3, adicional cuenta con patio lateral y otro de fondo para su uso exclusivo, que totaliza entre ambos 283,00 Mts, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada, por cuanto la oposición formulada por los demandados se realizo en base a la no afectación del inmueble en el Registro Inmobiliario correspondiente, por los motivos expuestos por los representantes de la demandada, en consecuencia, se acuerda expedir credencial suficiente al depositaria judicial designada, para la desocupación del inmueble, en caso de vencerse el plazo otorgado por la parte actora, sin que los demandados hayan desocupado voluntariamente, salvo orden contraria emanada del tribunal de la causa, dejando expresa constancia que la medida de secuestro no se materializa en este acto, por cuanto se encuentran equipos de refrigeración, y bombonas de gas, que ameritan los servicios de técnicos especializados para su desincorporacion, los cuales no fueron aportados por la parte actora, en tal sentido el tribunal declara cumplida su misión, eleva las consideraciones de fondo al tribunal de la causa quien es el competente para conocerlas, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las3:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
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