REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 12.125
Parte presuntamente agraviada: Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary Del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández Y José De La Cruz Vera.
Apoderados judiciales: Jorge Luis Parra. Inpreabogado N° 31.143.
Parte presuntamente agraviante: Julio Cesar González Taborda, Nilya Milagros Castillo, Francisco A. Castillo L. y Luis A. Martínez Oliveros.
Apoderado asistente: Luis Cruces Torrealba. Inpreabogado N° 54.970.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 16 de julio 2008 los ciudadanos CARLOS LUIS BOTELLO VITALE, CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ CHIRINOS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA CRUZ VERA, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, interponen pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ TABORDA, NILYA MILAGROS CASTILLO, FRANCISCO A. CASTILLO L. y LUIS A. MARTÍNEZ OLIVEROS, cédulas de identidad V-7.169.357, V-4.555.055, V-7.213.051 y V-4.861.254, respectivamente.
El 26 de julio 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
Por auto del 04 de agosto 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos Julio Cesar González Taborda, Nilya Milagros Castillo, Francisco A. Castillo L. y Luis A. Martínez Oliveros, y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 22 de agosto 2008 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la notificación de los ciudadanos Julio Cesar González Taborda, Nilya Milagros Castillo, Francisco A. Castillo L. y Luis A. Martínez Oliveros, del auto de admisión del 04 de agosto 2008. El 22 de agosto 2008 se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.
El 25 de septiembre 2008 los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José de La Cruz Vera, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, otorgan poder especial al abogado Jorge Luis Parra, cédula de identidad V-4.8.71.673.
El 23 de septiembre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, 23 de septiembre 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 25 de septiembre 2008.
El 25 de septiembre 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José de La Cruz Vera, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado Luis Cruces Torrealba, Inpreabogado N° 54.970, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio Cesar González Taborda, Nilya Milagros Castillo, Francisco A. Castillo L. y Luis A. Martínez Oliveros, cédulas de identidad V-7.169.357, V-4.555.055, V-7.213.051 y V-4.861.254, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el martes 30 de septiembre 2008 a las 10:00 de la mañana.
Por auto del Tribunal, 30 de septiembre 2008, se difiere la hora de celebración de la audiencia constitucional.
El 30 de septiembre 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistió el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González, Mary del Valle Rodríguez Chirinos, Pedro José Martínez Hernández y José de La Cruz Vera, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado Luis Cruces Torrealba, Inpreabogado N° 54.970, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio Cesar González Taborda, Nilya Milagros Castillo, Francisco A. Castillo L. y Luis A. Martínez Oliveros, cédulas de identidad V-7.169.357, V-4.555.055, V-7.213.051 y V-4.861.254, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explican los quejosos que: El 02 de julio 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se encontraban los ciudadanos Carlos Luis Botello Vitale, Carmen Josefina León González y Mary del Valle Rodríguez Chirinos, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, realizando labores habituales inherentes a sus cargos, “cuando de manera repentina y violenta se aparecieron en dicha sede los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZÁLEZ Y LUIS MARTÍNEZ, acompañados de unas treintas (30) personas quienes se autodenominaban tomistas, la mayoría de ellas ajenas al personal que labora en el Concejo Municipal, profiriendo palabras amenazantes, groseras y ofensivas tanto en contra de nosotros como en contra de los Directores y demás personal que se encontraba laborando en dicha sede, desalojándonos a la fuerza a punta negritos y empujones…”.
Alegan que “…la turba de personas antes señaladas, incluyendo a los prenombrados concejales que la dirigían, despojaron de las llaves de las de las oficinas del Concejo Municipal al ciudadano JUAN PADRÓN ZAVARSE, Secretario de dicho Concejo, a los respectivos Directores que allí se encontraban y a…omissis…Carlos Botello y Pedro Martínez, procediendo de inmediato a introducirse en las diferentes oficinas y a manipular y desordenar de manera brusca los diferentes documentos que se encontraban en los escritorios y archivos, lo cual puso, y mantiene, en peligro la integridad y la seguridad, tanto de todos los concejales suscritos como del resto del personal que labora en dicho Concejo, así como los documentos, mobiliario y demás bienes propiedad del Concejo Municipal…omissis…
Una vez realizado el violento desalojo por parte de los mencionados tomistas, y habiéndose posesionado estos de las diferentes oficinas y archivos del Concejo Municipal, procedieron a cerrar con cadenas y candados los accesos de la sede del mismo, impidiéndonos el libre ingreso a dicha sede y permitiendo la entrada solo a aquellas personas que de manera autoritaria y discrecional indicaran los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZÁLEZ Y LUIS MARTÍNEZ”.
Señalan que: “…En la misma fecha, 2 de julio de 2.008, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos p. m., los cuatro primeros de los concejales que suscribimos este escrito acudimos de nuevo a la sede del Concejo con la intención de realizar las actividades inherentes a nuestros cargos, sin embargo lo citados tomistas nos impidieron a la fuerza la entrada a dicha sede, no permitiéndonos de esta manera cumplir con nuestro cometido. En esta oportunidad nos hicimos acompañar por el Juez del Municipio Carlos Arvelo quien dejó constancia de lo sucedido…”.
También los quejosos alegan que tal situación persiste hasta la fecha y se ha convertido en un hecho comunicacional, público y notorio, en virtud de la cobertura que el mismo ha tenido por los medios de comunicación de la región, Diario Notitarde del 03 de julio 2008, 10 de julio 2008, 14 de julio 2008, páginas 12, 13 y 14, respectivamente, Diario Notitarde – Carlos Arvelo del 11 de julio 2008, páginas 6 y 4.
Igualmente la parte presuntamente agraviada alega lo establecido en los artículos 6, 19, 22, 23, 25, 27, 46, 49, 55, 62, 63, 70, 87, 89, 137, 138 y 139, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 7 y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Carlos, Arvelo, Estado Carabobo, y lo contenido en los artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la parte actora que: “Con la conducta asumida por los concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZÁLEZ, LUIS MARTÍNEZ y su grupo de tomistas, y con las acciones y actos que estos llevan a efecto mediante las vías de hecho…omissis…denunciadas y demostradas, están incurriendo en una flagrante violación de nuestros derechos constitucionales, así como los derechos difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”.
Alegan que los derechos constitucionales violados por la parte presuntamente agraviante y su grupo de tomistas son: a) Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, b) Derecho a la defensa y debido proceso, c) Derecho a la presunción de inocencia, d) Derecho a ser juzgados por jueces naturales, e) Derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infraccionas en leyes preexistentes, f) Derecho a elegir y ser elegido, y g) Derecho al trabajo.
Finalmente solicitan que se “ordene a los mencionados concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO, JULIO GONZÁLEZ Y LUIS MARTÍNEZ, así como a cualquier otro funcionario, concejal suplente, o ciudadano en general, censen en sus acciones, vías de hecho y en cualquier conducta o acto de cualquier índole que de cualquier manera impida nuestro ejercicio del cargo de concejales, así como el ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ. Igualmente solicitamos que se ordene la restitución inmediata del ciudadano JUAN PADRÓN en su cargo de Secretario del concejo Municipal, así como cualquier otro funcionario que haya sido destituido de su cargo mediante las acciones, actos y vías de hecho…”.
También la parte presuntamente agraviada solicita “se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene tanto a los aquí denunciados como agraviantes, concejales FRANCISCO CASTILLO, MILAGRO CASTILLO JULIO GONZÁLEZ Y LUIS MARTÍNEZ, así como a cualquier otro funcionario, concejal suplente, o ciudadano en general, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…omissis…cesen en su conducta y se abstengan de cualquier tipo de actos, acciones o vías derecho que impidan nuestro ejercicio del cargo de concejales, así como del ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales CARLOS LUIS BOTELLO VITALE y CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Haciendo un análisis objetivo de todas las actas que existen en el expediente esta vendita pública debe destacar el objetivo fundamental de la función pública y de la técnica jurídica utilizada para reclamar la restauración de los derechos individuales, invocando el control difuso. Nos preguntamos ¿Cual colectivo actúa en la reclamación de este amparo?, ya que en la actualidad existe un secretario del Concejo Municipal de Carlos Arvelo. En este caso, debió utilizarse la nulidad del acto administrativo y no un amparo constitucional, es por eso que solicitamos a este Tribunal declare inadmisible el amparo constitucional a tenor de la jurisprudencia N° 0748 de fecha 14 de agosto 2008, ya que en este caso no procede por vía de hecho, ya que esa es una vía especialísima. Por todo eso solicitamos a este honorable Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Que es necesario, antes de entrar a emitir el pronunciamiento con respecto a la presente causa, aclarar la reiterada consideración expresada por la parte presuntamente agraviada, referida y constante en la vía de hecho, así denominada por la doctrina. En efecto, en la audiencia constitucional celebrada la parte actora señala expresamente que la actuación supuestamente violatoria de derechos constitucionales fue una vía hecho. En este sentido, es importante aclarar que de conformidad con la última tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía de hecho no es susceptible de ser atacada por medio del amparo constitucional. La vía de hecho debe ser conocida por un recurso contencioso administrativo de anulación. Recientemente, en la sentencia N° 1.409, Exp. 080748, del 14 de agosto 2008 la Sala Constitucional, señala:
De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo…
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C. A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.
Esta decisión resulta vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia en el órgano jurisdiccional superior, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS BOTELLO VITALE, CARMEN JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ CHIRINOS, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ DE LA CRUZ VERA, cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Luis Parra, Inpreabogado N° 31.143, contra los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ TABORDA, NILYA MILAGROS CASTILLO, FRANCISCO A. CASTILLO L. y LUIS A. MARTÍNEZ OLIVEROS, cédulas de identidad V-7.169.357, V-4.555.055, V-7.213.051 y V-4.861.254, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de octubre 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 12.125.
OLU/pp
Diarizado Nro. ________
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