REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 octubre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 12.208
Mediante escrito presentado el 08 octubre 2008 por el ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA, cédula de identidad V-5.912.695, asistido por la abogada JOSE MANUEL FERMENAL, cédula de identidad V-2.909.973, Inpreabogado Nº 42.335, interpone pretensión de amparo constitucional contra INVERANDINA, C.A.
En la misma fecha se da entrada y se forma expediente con las anotaciones en los libros.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales provienen de INVERANDINA, C.A., sede Valencia, Estado Carabobo, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 94 del 22 abril 2001 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
Solicita la parte actora la pretensión se ordene el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 94, del 22 abril 2001 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luís Calzadilla contra Constructora INVERANDINAS, C.A.
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 22 abril 2001 y notificada a la parte presuntamente agraviante el 21 agosto 2002, como expresa el recurrente en su escrito “en fecha 21 de agosto de 2002, me trasladé en compañía del funcionario del trabajo …(omissis)…hasta la sede administrativa de la empresa ubicadas (sic) en San Diego, Centro Comercial Rio arriba, …(omissis)… fui atendido por la secretaria quien se negó a identificarse, cuya persona se limitó a recibir la boleta”. Desde la referida fecha se inicia la alegada contumacia del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa antes referida y, en consecuencia, desde esa fecha se inicia a la alegada violación de los derechos constitucionales denunciados.
Siendo así, tomando como fecha de inicio el hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales desde el 21 agosto 2002 hasta el 08 octubre 2008, fecha en la cual se interpone la solicitud de amparo, han transcurridos mas de seis meses establecidos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En consecuencia, debe entenderse que el quejoso ha consentido en la violación de sus derechos constitucionales por cuanto dejó transcurrir más de seis meses desde las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional, y procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:
1. INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA, cédula de identidad V-5.912.695, asistido por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, cédula de identidad V-2.909.973, Inpreabogado Nº 42.335, contra el INVERANDINA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), a las tres y quince (3:15) minutos de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El…
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. N° 12.208. En la misma fecha se libró el ofició N° 4.619/9.589
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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