REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio 2008
Año: 198° y 149°
Expediente Nº 11600
Parte Querellante: Heidi Mago de Querales
Abogado Apoderado: Claudia Casal, Inpreabogado Nro. 41.658.
Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).
Abogado Apoderado: Jose María Duno, Inpreabogado Nro. 34.836.
Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).-
El 27 noviembre 2007 la abogada Claudia Casal Wadskier, cédula de identidad V-7.093.286, Inpreabogado Nro. 41.658, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDI MAGO DE QUERALES, cédula de identidad V-3.589.186, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en Materia Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 053/2007 del 06 septiembre 2007, dictada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
El 05 diciembre 2007, entrada y anotación en los libros respectivos.
El 15 Enero 2008 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. De igual forma se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo y la parte recurrente.
El 27 marzo 2008 la Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), y del Procurador General del Estado Carabobo.
El 22 abril 2008 se da por notificada la parte recurrente.
El 06 mayo 2008 el abogado José Duno Colina, Inpreabogado Nro. 34.836 con carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contesta la querella.
El día 05 junio 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 17 junio 2008 se celebra audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Claudia Casal Wadskier, cédula de identidad V-7.093.286, Inpreabogado Nro. 41.658, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDI MAGO DE QUERALES, cédula de identidad V-3.589.186. Igualmente constancia que no se encuentra la representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). En razón de la inasistencia de la parte querellada no hay solución conciliatoria al conflicto. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 03 junio 2008, la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.
El 15 julio 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 04 agosto 2008, se prorroga el lapso probatorio por 10 días de despacho, por no constar en autos las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 22 septiembre 2008, se prorroga el lapso probatorio por 10 días de despacho, por no constar en autos las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 09 octubre 2008 fija el sexto (6to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 22 octubre 2007 se celebró audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Claudia Casal Wadskier, cédula de identidad V-7.093.286, Inpreabogado Nro. 41.658, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDI MAGO DE QUERALES, cédula de identidad V-3.589.186. Igualmente constancia de la presencia del abogado José Duno Colina, Inpreabogado N° 35.836, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Escuchada la exposición de las partes el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El 24 de noviembre 2004 junto con la ciudadana María Alejandra Rosas, en su condición de Jefe de la Unidad de Infectología, adjunta Infectoligía de Adulto y adjunta Infectología Pediátrica de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (CHET), respectivamente, envían un informe detallado dirigido a la Directora Médica de la CHET, en atención a una reunión informativa sostenida con el personal médico de la institución donde laboran, en dicho informe plantean los logros, metas y necesidades prioritarias a corto, mediano y largo plazo de la Unidad y solicitan entre otras cosas personal adicional e insumos necesarios para poder laborar y atender satisfactoriamente a los pacientes que acuden a la Unidad. Alega también la querellante que mediante Memorando N° 81 – 05 del 20 de agosto 2005 dirigido al Presidente de INSALUD, Director Médico CHET y Jefe de Departamento de Medicina indica la lista de personal requerido para la Unidad de Infectología, a fin de que se considerara para el presupuesto del próximo todo ello con el fin de optimizar el servicio de la Unidad. Asimismo la querellante alega que el 08 de septiembre 2005 emitió comunicación dirigida al Vicepresidente de INSALUD en la cual le realiza varias sugerencias respecto a la remodelación de la planta física de la Unidad con la finalidad de optimizar la atención de pacientes infectados y de reducir el riesgo de que se transmitan infecciones intrahospitalarias. La querellante también el 09 de marzo 2006 emite Memorando N° UI: N° 19 – 06 dirigido al Gobernador del Estado Carabobo, en el cual plantea la urgente necesidad de creación de cargos financiados por INSALUD para los residentes cursantes del Postgrado de Infectoligía de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”. Señala la querellante que con la idea de mantener la comunicación con INSALUD emite nuevamente Memorando UI: N° 23 – 06 del 28 de marzo 2006 remitiendo copia del oficio S/N del 08 de septiembre 2006 en el cual expone la propuesta de la Unidad de Infectología con relación a la reestructuración de la CHET y la necesidad de implementar áreas y facilidades de aislamiento de pacientes inmunosuprimidos o con enfermedades infecto – contagiosas. Además la querellante como Jefe de la Unidad de Infectología dirigió Memorando N° 16 – 07 del 20 de marzo 2007 al Subdirector Médico de INSALUD con copia para el Jefe de Emergencia y Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y al Jefe de División de Epidemiología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (CHET) reportando y anexando una relación detallada de los casos de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) que se encuentran infectados por gérmenes multiresistentes así como las recomendaciones de aislamiento de contacto que deben ser implantadas en esos casos, las cuales están basadas en normas internacionales para el manejo de infecciones de microorganismos multidrogorresistentes, y también solicita compra de medicamentos. Alega la querellante que el 06 de julio 2007 se reúne la Comisión de Infecciones y decide convocar a una reunión para la presentación del problema ante las autoridades de INSALUD delegándose la convocatoria en el Subdirector de la CHET quien comunica el 13 de julio 2007 que la presentación se haría el lunes 16 de julio 2007, la cual no se realizó. Señala además la querellante que el 19 de julio 2007 se reúnen los Directivos de la Sociedad Venezolana de Infectología Capítulo Carabobo y suscriben un comunicado, como consecuencia de dicha reunión se hace público el comunicado en las Jornadas Carabobeñas de Infectología lo cual es reseñado por los medios de comunicación debido a que habían transcurrido 14 días sin que se obtuviera respuesta por parte de la representación de INSALUD, siendo así el 23 de julio 2007 se realizó una reunión con el Presidente de INSALUD en donde la Representación de la Unidad de Infectología de la CHET, hace una exposición privada del problema y a su vez se hacen las recomendaciones y soluciones para salir de la crisis hospitalaria que se vive, inmediatamente el Presidente de INSALUD convoco a una rueda de prensa en el Instituto declarando en relación en relación a la problemática existente en la CHET y prohíbe la entrada de visitantes a cualquier área de la CHET para evitar que se propague la contaminación producida por las bacterias. Alega la querellante que se inicia averiguación administrativa en su contra por parte de la Oficina de Recursos Humanos de INSALUD ante solicitud del Presidente del Instituto del 25 de julio 2007 en razón de que supuestamente la querellante había violado “…una norma fundamental dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, de que los Secretarios de Gobierno y Presidente de Institutos, son los únicos autorizados para servir de voceros oficiales y rendir declaraciones ante los medios de comunicación…”. Asimismo señala la querellante que el 26 de julio 2007 se dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria en el cual se le ordena que se separe del cargo y que no cumpla horario de trabajo hasta la definitiva de la averiguación de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada de ello la querellante el 27 de julio 2007. También la querellante alega que el 30 de julio 2007 mediante escrito dirigido al Jefe de Recursos Humanos de INSALUD solicitó su reincorporación al cargo mientras se lleva a cabo la averiguación administrativa tomando en cuenta que la CHET requiere de personal especializado, ya que existe una crisis asistencial en el Sector Salud del Estado Carabobo. La parte querellante alega además el 20 de agosto 2007 se dicta auto mediante el cual se ordena remitir a la Dirección de la Consultoría Jurídica de INSALUD el expediente disciplinario a los fines de que emita opinión con respecto a la procedencia o no de la destitución de la querellante, posteriormente la Consultoría Jurídica emite su opinión ratificando los fundamentos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria contra la querellante sin sustentar debidamente las causales por las cuales recomendaba la destitución. El 06 de septiembre 2007 mediante Resolución N° 063/2007 suscrita por el Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) se acuerda destituir a la querellante del cargo de Médico Especialista II en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” por supuestamente encuadrarse su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4, 6 y 12 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega la querellante que el proceso (averiguación disciplinaria) se inició partiendo de falsos supuestos siendo que durante el desarrollo del mismo se violaron garantías fundamentales como son el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo la querellante señala que la resolución que impugna se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea apreciación y calificación de los hechos, ya que posrepresentantes del Gobierno de Carabobo inician una averiguación disciplinaria que conduce arbitrariamente a la destitución de la querellante con fundamento a las denuncias que previamente había realizado la querellante internamente. También alega la parte recurrente que la actuación del Órgano Administrativo encuadra perfectamente en los presupuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho al atribuirle a los hechos contenidos falsos e inexistentes y al distorsionar el motivo y objetivo de las declaraciones emitidas por la prensa por parte de la querellante vulnerándosele sus derechos y garantías constitucionales en tanto que su actuación fue con apego estricto a los normas que rigen el ejercicio de la medicina en Venezuela por lo que procedió a hacer del conocimiento público la grave crisis por la que atraviesa la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”. Igualmente la querellante alega que resulta obvio que la decisión mediante la cual se le destituye del cargo de Médico Especialista II en la CHET viola lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto dicho artículo prevé que el acto administrativo debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a los motivos. Además alega la recurrente que la Resolución N° 053/2007 del 06 de noviembre 2007 adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que la Administración fundamenta su decisión en una norma jurídica que presupone la existencia de unos supuestos de hechos que no se corresponden con el caso. La recurrente alega que no incurrió en ningunas de las faltas señaladas por la Administración como causales de destitución y durante la averiguación disciplinaria jamás se lograron probar o demostrar las actuaciones fueran ciertas o veraces, ya que actuó con apego a las normas Constitucionales y a la normativa legal que rige el ejercicio de la medicina en Venezuela. También la querellante señala que no es cierto que ella haya incurrido en falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y en cuanto a la supuesta revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal alega la querellante que reveló un asunto que jamás puede considerarse como confidencial y que de hecho no consta en documento alguno que así haya sido reservado y además el riesgo de contaminación que corren los pacientes de la UCI de la CHET debía ser del conocimiento de los directivos de INSALUD. La recurrente alega que la Administración Regional dictó un acto administrativo mediante el cual se le destituye adoleciendo dicho acto de un vicio en la causa o motivo lo que acarrea la nulidad de la Resolución. Para concluir solicita que declare con lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto contra Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es decir, que se declare la nulidad de la Resolución N° 053/2007 del 06 de septiembre 2007.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la querella funcionarial interpuesta por la querellante contra la Resolución N° 053/2007 del 06 de septiembre 2007 donde fue destituida de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) por las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 3, 4, 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega igualmente el apoderado judicial del ente querellado que en cuanto a lo alegado por la querellante referente al existencia del falso supuesto de hecho es de hacer notar que no se puede hablar de ello, ya que en tale declaraciones emitidas por la querellante se produjo una alarma general en la población generando miedo a la misma para asistir a ese Centro Asistencial lo que causo un daño mayor al desprestigiar la labor que venían desempeñando los demás médicos en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”; y en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la querellante cabe señalar que la Administración actuó conforme al ordenamiento jurídico establecido y aplicó con todo su rigor el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para concluir solicita que sea declarada sin lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la querellante contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, respecto del cual observa.
Analizado el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta se puede apreciar que el primer alegato de analizar en la presente causa es la violación del derecho a la defensa y debido proceso. La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no notificó a la querellante de la imputación de cargos formulados en su contra, aun cuando ello fue ordenado por el acto mismo de imputación de cargos, lo cual produjo que no presentara escrito de descargo en el tiempo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aprecia el Tribunal, del expediente administrativo consignado, que el órgano tramitador del procedimiento administrativo notificó a la ciudadana Heidi Mago de la apertura del procedimiento administrativo. Esta primera parte del procedimiento concluye con el acto de imputación de cargos, contra el cual la funcionaria investigada debe presentar escrito de descargo. Justamente, alega la recurrente que el acto de imputación de cargos no le fue notificado, a pesar que el propio acto de imputación de cargos así lo establecía. Por su parte, la representación del ente querellado alega que la ciudadana recurrente se encontraba a derecho, por lo cual no se requería su notificación.
Al respecto, el Tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera parte del procedimiento de destitución debe realizarse en los siguientes términos:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
En el presente caso, la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD) notificó a la querellante de la apertura del procedimiento y al quinto día hábil posterior a su notificación dictó el acto administrativo de imputación de cargos, el cual ordenó la notificación de la recurrente. Sin embargo, posteriormente dicta un nuevo acto donde considera que la funcionaria se encontraba a derecho, por ser el quinto día hábil siguiente a su notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no era necesario su notificación.
Siendo así, existen dos aspectos que considera este Juzgador. El primero, que la notificación que realiza la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a la ciudadana recurrente fue para conocimiento de la existencia del procedimiento y de acceso al expediente para el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, no le indica que al quinto día después de notificada se realiza la imputación de cargos.
En consecuencia, al no establecerlo la administración previamente en la notificación que realizó a la querellante evidentemente no se puede entender que la ciudadana recurrente se encontraba a derecho, por cuanto no fue advertida o notificada del el acto de formulación de cargos.
El segundo aspecto que aprecia este Juzgador es que el funcionario instructor ordena la notificación del acto de formulación de cargos a la ciudadana recurrente, inclusive libra boleta de notificación de la funcionaria investigada y, sin embargo, acto seguido, dicta un nuevo auto donde considera que la ciudadana recurrente se encuentra a derecho, por lo que no requiere su notificación.
Este segundo acto evidentemente contradice el acto anterior, de imputación de cargos, por cuanto el primero expresamente señala “En consecuencia, hágase saber a la funcionara HEIDI MAGO QUERALES, titular de Cédula de Identidad N° 3.589.186, quien ocupa el cargo de Médico Especialista II, adscrita a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, que conforme al numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone de un lapso de cinco (5) día hábiles, contados a partir de la Notificación del presente auto, para consignar su Escrito de Descargo por ante este Despacho”.
Como se evidencia, el acto de imputación de cargos ordenó la notificación de la ciudadana recurrente para contestar la imputación realizada por la administración. Este Acto no fue modificado por la administración en el curso del procedimiento administrativo, por lo que debió tener plena vigencia, al establecer orden de estricto cumplimiento para las partes en el procedimiento administrativo. Sin embargo, no fue lo que ocurrió y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) procedió en acto posterior a considerar válidamente notificada la recurrente, y se pronuncia con ello de nuevo sobre un asunto precedentemente decidido, inficionando de esta forma el segundo acto del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inclusive de imposible ejecución, al entrar en contradicción evidente con el acto anterior, incurriendo con el ello en el supuesto de nulidad absoluta, previsto en el mencionado artículo 19, numeral 3, eiusdem lo cual ratifica su nulidad absoluta, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, entiende el Tribunal que ciertamente la ciudadana recurrente no fue notificada del acto de imputación de cargos, y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. (Resaltado del Tribunal).
Como se aprecia, del encabezamiento del artículo el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)
Es obligatorio para la administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo. En el presente caso, ello no fue lo ocurrido y, por el contrario, la administración no notificó a la recurrente de cuando se realizaría la imputación de cargos, ni del lapso que tenía para presentar las defensas de alegar, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 1°, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, el Tribunal observa que la conducta que motivó la apertura del procedimiento administrativo son declaraciones públicas realizadas por la ciudadana Heidi Mago, en relación a bacteria que presuntamente se encontraba en las instalaciones de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET). Esta declaración fue en su carácter Jefe de la Unidad de Infectología del mencionado Centro Asistencial, cargo que desempeñó desde el año 1998.
En este sentido, observa el Tribunal que este tipo declaraciones, por parte de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, no constituye causa de destitución, y representa el ejercicio del derecho constitucional contemplado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. (Resaltado del Tribunal).
Es oportuno indicar que de conformidad con el 25 de la Constitución, “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. La existencia órdenes o instrucciones en la Fundación Instituto Carabobeño Para Salud (INSALUD), que impiden el ejercicio de un derecho constitucional, constituye afectación de la Constitución, y, en consecuencia, viciado el acto de nulidad absoluta.
Máxime en casos como el de autos, donde la denuncia formulada por la ciudadana Heidi Mago, como Jefe de la Unidad de Infectología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), tiene relación directa con el derecho a la salud, de todas las personas que tienen la necesidad de concurrir al centro asistencial.
En consecuencia, este Tribunal aprecia que la actuación de la ciudadana Heidi Mago, al declarar la existencia de una bacteria en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), no encuadra dentro de las causales de destitución prevista en el artículo 86 ordinales 3, 4, 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la Administración, al aplicar dichas causales de destitución en la Resolución 053/2007, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplica erróneamente las mencionadas normas jurídicas al supuesto de hecho materializado en la realidad, lo cual genera su nulidad absoluta, y así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la nulidad de la Resolución Nº 053/2007, dictada el 30 de agosto 2007, del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño Para Salud (INSALUD), debiéndose ordenar la reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo de Jefe de la Unidad de Infectología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), y el pago de remuneraciones dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Claudia Casal Wadskier, cédula de identidad Nro. V-7.093.286, Inpreabogado Nro. 41.658, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEIDI MAGO DE QUERALES, cédula de identidad Nro. V-3.589.186. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 053 del 30 de agosto 2007 dictado por el ciudadano Presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA SALUD (INSALUD).
2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Jefe de la Unidad de Infectología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo del mismo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y nueve (29) días del mes de octubre del año 2008. Siendo las doce y quince (12:15 p. m) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 11.600
OLU/getsa
Diarizado Nº_______
|