REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de octubre 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 11.889
Parte presuntamente agraviada: Tecnología de las Emulsiones Asfálticas, C. A., (TEACA)
Apoderados judiciales: Griselda Román de Reyes y Marco Antonio Román Amoretti, Inpreabogado N° 101.486 y N° 21.615, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Santa Rosa, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 15 de abril 2008 el ciudadano Williams Roberto Espinal Rodríguez, cédula de identidad V-4.858.609, con carácter de Gerente General de TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS, C. A., (TEACA), asistido por el abogado Marco Román Amoretti, Inpreabogado N° 21.615, interpone pretensión de amparo constitucional contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, CANDELARIA, NEGRO PRIMERO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA, Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

El 23 de abril 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 15 de mayo 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Santa Rosa, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y también la notificación del ciudadano Héctor Rafael Arteaga, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 21 de mayo 2008 el abogado Marco Román A., Inpreabogado N° 21.615, abogado de la parte presuntamente agraviada, consiga poder otorgado a los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, cédula de identidad V-16.184.182 y V-13.333.098, respectivamente, Inpreabogado N° 21.615 y N° 101.486, respectivamente. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 10 de septiembre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Santa Rosa, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.

El 08 de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Héctor Rafael Arteaga.

El 14 de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 14 de octubre 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 16 de octubre 2008.

El 16 de octubre 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los Griselda Román de Reyes y Marco Antonio Román Amoretti, cédulas de identidad V-13.333.098 y V-16.184.182, respectivamente, Inpreabogado N° 101.486 y N° 21.615, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS, C. A., (TEACA), parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que no se encuentra presente la representación de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Santa Rosa, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. También se deja constancia que el representante de la parte presuntamente agraviada promovió como testigo al ciudadano Yeris Juvenal Maduro Guanipa, cédula de identidad V-4.872.027. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

El 20 de octubre 2008 la abogada Griselda Román de Reyes, Inpreabogado N° 101.486, con carácter de apoderada judicial de Tecnología de las Emulsiones Asfálticas, C. A., presento escrito de apelación.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que: “…en fecha 09 de Octubre el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ARTEAGA incoa un procedimiento de DESMEJORA, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de octubre de 2006, en el mencionado escrito se señalaba como domicilio procesal del empleador la AVENIDA BOLÍVAR NORTE 105-64, EDIFICIO DELFINA, OFICINA 1, PISO 1, VALENCIA ESTADO CARABOBO y pedía que la citación se hiciera en la persona de la Abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES como representante jurídico de la mencionada empresa. En fecha 15 de noviembre del 2006,…omissis…se apersonó la abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES al acto de contestación negándose la JEFE DE SALA FUERO SINDICAL escribir sus alegatos, lo que motivo que con la misma data,…omissis…presentará un escrito alegando su falta de cualidad e interés para representar a TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS, C. A., (TEACA) manifestando que el domicilio y la sede de la empresa ZONA INDUSTRIAL MESONES PARCELA OCHO CALLE TRES TRANSVERSAL DOS BARCELONA ESTADO CARABOBO…”

Alegan que “…Con data 15 noviembre el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ GUÁNCHEZ en representación del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ARTEAGA solicita la reposición alegando que por error indicó un domicilio erróneo y solicita que se cite al PATRONO en calle Rosario, Torre Trébol, Lomas del Este, Valencia, Estado Carabobo…omissis…por auto de fecha 04 de enero 2007 la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE repone la causa…omissis…empero, en vez de declararse incompetente dado que el patrono esta domiciliado en BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI y el TRABAJADOR según formato del seguro social obligatorio 14-2 y constancia de ingreso…omissis....en BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI ordena que se cite a TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS C. A. en la dirección indicada por el recurrente, la cual no es el domicilio del patrono, es de observar que en el folio 66 riela informe del funcionario del trabajo de fecha 4 de julio de 2007, en el mismo hace constar que el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ le manifestó que la oficina le pertenece al Ingeniero WILLIAMS ESPINAL, quien hace funciones de ingeniero independiente…omissis…en ningún momento el ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ la manifestó que dicha oficina perteneciera a EMULSIONES ASFÁLTICAS C. A. o que dicha oficina fuere la sede de dicha empresa. Aún, constando en autos cual es la sede de la empresa por auto de fecha 23 de julio de 2007...omissis…la Inspectoria acuerda la citación por carteles con una publicación en un diario de la localidad del estado CARABOBO, la cual se hace en el diario el Carabobeño de data 07-09-07…”.

Señalan que: “…por auto de fecha 24 de septiembre del 2007 se deja constancia que la empresa no se ha dado por notificado ni por si ni por apoderado y fija el segundo día del mencionado auto para el acto de contestación; cuando lo lógico era nombrar defensor AD LITEM. En data 26 de septiembre del 2007 se realizo el acta y declaro contumaz al patrono por no asistir al llamado de la inspectoria…”.

También la representación de la parte presuntamente agraviada señala que existe violación del derecho de ser juzgado por su juez natural, en este caso por la Inspectoria del Trabajo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que el domicilio de Tecnología de las Emulsiones Asfálticas, C. A., es en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el trabajador presta sus servicios para dicha empresa.

Igualmente alega la representación de la parte presuntamente agraviada que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto debió citarse al patrono en su domicilio conforme consta en el acta constitutiva no pudiéndose citar a la empresa en los inmuebles que sean propiedad de su representante legal, dado que el patrimonio del presidente o gerente de las compañías es diferente al de la persona jurídica que representan, por lo cual no se puede citar ni poner carteles en los inmuebles propiedad particular del presidente de la empresa.

Finalmente solicitan que se declare con lugar el amparo constitucional contra la resolución del 24 de septiembre 2007, que declara legalmente citado a Tecnológica de las Emulsiones Asfálticas, C. A., y fija el segundo día hábil siguiente para la contestación, el acta del 26 de septiembre 2007, que declara valido el acto de contestación y la resolución del 03 de octubre 2007, por la cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Héctor Rafael Arteaga.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “....Tomando en cuenta la última actuación realizada por el hoy accionante que fue el 03 de octubre 2007 ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, La Candelaria, Miguel Peña, Negro Primero, Santa Rosa, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ha transcurrido al momento de interponer la presente solicitud de amparo más de los seis (6) meses que establece el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que hace inadmisible la presente solicitud. En otro orden de idea, esta Representación Fiscal considera que igualmente el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo que establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el hoy accionante pretende a través del amparo atacar pronunciamiento, es decir, resoluciones de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, La Candelaria, Miguel Peña, Negro Primero, Santa Rosa, y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, vía esta, que ha consideración de nuestro máximo Tribunal, y especialmente de la Sala Constitucional, es inadmisible dado que el hoy quejoso tenia la vía contenciosa administrativa de anulación de ese acto administrativo que presuntamente vulnero los derechos constitucionales alegados por el hoy quejoso. Ha sido conteste y reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus jurisprudencias al establecer que la vía idónea para reestablecer esos derechos presuntamente violados no es otra que la vía contenciosa administrativa de anulación de actos. Por lo ante expuesto, solicita esta Representación Fiscal, a mejor consideración del Tribunal, y con el debido respeto al ciudadano Juez Constitucional que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposición de la parte en la audiencia constitucional, oral y pública, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra en los Actos Administrativos contenidos en la Resolución de fecha 24 de septiembre 2007, Acta de fecha 26 de septiembre 2007 y Resolución de fecha 03 de octubre 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, Candelaria, Miguel Peña, Negro Primero, Santa Rosa; y, Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, Estado Carabobo.

Incluso en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se señala: “Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, QUE DECLARA LEGALMENTE CITADO A MI REPRESENTADA Y FIJA EL SEGUNDO DÍA HÁBIL A LAS 10:00 AM, para el acto de contestación, de la ACTA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 QUE DECLARA VALIDO EL ACTO DE CONTESTACIÓN de la RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2007 QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECLAMANTE por violación AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES”.

Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto es la nulidad de acto administrativo. Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, la presente solicitud de amparo se encuentra en el supuesto de causal de inadmisiblidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.


Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido).


Atendiendo a ello, no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar los Actos Administrativos contenidos en la Resolución de fecha 24 de septiembre 2007, en el Acta de fecha 26 de septiembre 2007 y en la Resolución de fecha 03 de octubre 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, Candelaria, Miguel Peña, Negro Primero, Santa Rosa, y Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación, manifestándose con ello la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Adicionalmente, aprecia el Tribunal que las actuaciones que dieron origen a la pretensión de amparo constitucional, se materializaron el 24 y 26 de septiembre de 2007 y el 03 de octubre 2007, lo cual, confrontándolo con la fecha de presentación de amparo constitucional, 15 de abril 2008, hace concluir que para la fecha de interposición del amparo constitucional la parte presuntamente agraviada había consentido las supuestas violaciones constitucionales alegadas, de conformidad a lo previstos en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala, “No se admitirá la acción de amparo: ...Omissis... 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En el presente caso, el último acto dictado por la Inspectoría del Trabajo denunciado por la parte recurrente como violatorio de la Constitución, tiene fecha 03 de octubre 2007, por lo cual el lapso que hace referencia el artículo 6, ordinal 4, supra citado, venció el 03 de abril 2008, y el amparo fue interpuesto el 15 de abril 2008, por lo que se evidencia la presencia de esta causa de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Williams Roberto Espinal Rodríguez, cédula de identidad V-4.858.609, con carácter de Gerente General de TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS, C. A., (TEACA), asistido por el abogado Marco Román Amoretti, Inpreabogado N° 21.615, interpone contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, CANDELARIA, NEGRO PRIMERO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA, Y LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.





Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de octubre 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 11.889.
OLU/pp
Diarizado Nro. _________