REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 octubre 2008
Años: 197° y 148°

Expediente Nº 6853

El 22 septiembre 1999, la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad Nº 12.338.479, asistida por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, cédula de identidad Nº 12.338.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.204, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, en contra del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido a este Juzgado mediante decisión del 04 septiembre 1999.

El 13 junio 2008 este Tribunal dicta decisión por la cual declara con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales. Se ordenó la notificación de las partes.

El 11 julio 2008 la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V-12.338.479, asistida por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, cédula de identidad V-2.390.540, Inpreabogado Nº 21.250, se da por notificada de la sentencia.

El 22 julio 2008 se recibe comisión del Juzgado Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de la sentencia del 13 junio 2008. En la misma fecha, se dio por recibida, agradándose a los autos

El 20 julio 2008 el abogado LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO, cédula de identidad V- 14.112.729, Inpreabogado Nº 109.209, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo, presenta escrito por el cual apela de la sentencia dictada el 13 junio 2008.

El 29 septiembre 2008 suscrita por el abogado LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO, Inpreabogado Nº 109.209, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V-12.338.479, asistida por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, cédula de identidad V-2.390.540, Inpreabogado Nº 21.250, presentan transacción realizada entre las parte; en la cual la querellante recibe la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00) por cheque Nº 00006612, Cuenta Corriente Nº 0003-00-34-95-0001008902 del Banco Industrial de Venezuela, por los conceptos demandados. Asimismo el abogado asistente recibe la cantidad de cantidad Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 5.000,00) por cheque Nº 00006609, Cuenta Corriente Nº 0003-00-34-95-0001008902 del Banco Industrial de Venezuela, por indemnización por costas. Las partes solicitan se proceda a homologar la transacción realizada.

ÚNICO
Mediante transacción realizada el 29 septiembre 2008, el abogado LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO, Inpreabogado Nº 109.209, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y la ciudadana NANCY LUZ GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V-12.338.479, asistida por el abogado GERVINO ANTONIO DIAZ, cédula de identidad V-2.390.540, Inpreabogado Nº 21.25, la querellante recibe la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00) por cheque Nº 00006612, Cuenta Corriente Nº 0003-00-34-95-0001008902 del Banco Industrial de Venezuela, por los conceptos demandados. Asimismo el abogado asistente recibe la cantidad de cantidad Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 5.000,00) por cheque Nº 00006609, Cuenta Corriente Nº 0003-00-34-95-0001008902 del Banco Industrial de Venezuela, por indemnización por costas. La querellante expresa que el Municipio querellado nada queda a deber por ningún concepto, por cuanto la transacción efectuada que suma la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 9.000,00) incluye la cancelación de los derechos y costas adeudados. Las partes solicitan se homologue la transacción realizada.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El…

Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.



Exp. Nº 6853
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____