REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 11.838
Parte presuntamente agraviada: Lisneira Josefina Celis Tarife.
Apoderados judiciales: Marisinia Rondón B. Inpreabogado N° 115.593.
Parte presuntamente agraviante: Inversiones Feyfer, C. A
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 28 de marzo 2008 la ciudadana LISNEIRA JOSEFINA CELIS TARIFE, cédula de identidad V-10.043.505, asistida por la abogada Marisinia Rondón B., Inpreabogado N° 115.593, interpone pretensión de amparo constitucional contra INVERSIONES FEYFER, C. A.
El 07 de abril 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
Por auto del 13 de mayo 2008 el Tribunal admite la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Representante Legal de Inversiones Feyfer, C. A., y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 12 de junio 2008 la Alguacil Temporal consigna la resulta de la practica de la notificación del Representante Legal de Inversiones Feyfer, C. A..
Mediante auto del Tribunal, 16 de julio 2008, se ordena notificar mediante cartel al Representante Legal de Inversiones Feyfer, C. A..
El 13 de agosto 2008 la ciudadana Lisneira Josefina Celis Tarife, cédula de identidad V-10.043.505, asistida por la abogada Marisinia Rondón B., Inpreabogado N° 115.593, mediante diligencia consigna la publicación del cartel correspondiente. En la misma fecha da por recibido y se agrega a los autos.
El 18 de agosto 2008 el Tribunal por auto deja constancia que ese día vence el lapso para que se tenga como notificado del amparo al Representante Legal de Inversiones Feyfer, C. A.
El 06 de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En esa misma fecha, 06 de octubre 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 09 de octubre 2008.
El 09 de octubre 2008 se realiza la audiencia constitucional, oral y pública, a la cual asistió la ciudadana Lisneira Josefina Celis Blanco, cédula de identidad V-10.043.505, asistida por la abogada Marisinia Rondón Blanco, Inpreabogado N° 115.593, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que no se encuentra presente la representación de Inversiones Feyfer, C. A., parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Gianfranco Cangemi, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, y ordena a la empresa Inversiones Feyfer, C. A., el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 00536 del 09 de noviembre 2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urbanita del Estado Carabobo.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explican los quejosos que: Comenzó a prestar servicios en la empresa Inversiones Feyfer, C. A., “el 04 de Abril del 2003 como Asistente Administrativo, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 30 de Julio del 2007, a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad especial consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, la cual establece la inamovilidad de la embarazada durante el periodo de gestación y el cual se extiende según la normativa hasta un (01) año después del parto, razón por la cual el 30 de Julio del 2007, inicie procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
Alegan que “…se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa INVERSIONES FEYFER, C. A., fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 09 de Noviembre del 2007 fue dictada la Providencia Administrativa N° 00536,…omissis…declarando con lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caído, razón por la cual solicite la ejecución de la misma obteniendo la negativa, de la empresa a reengancharme y pagarme los salarios Caídos, Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO y DERECHO A SALARIO JUSTO que me asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante este desacato, solicite de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas, aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de conformidad con el mencionado artículo 625 ejusdem…”.
Señalan que: “…Desde la fecha en que fue notificada la empresa INVERSIONES FEYFER, C. A., de la decisión de la inspectoria del trabajo de reengancharme y pagarme los salarios caídos, el representante de la empresa…omissis…se ha negado a reengancharme y pagarme los salarios caídos, sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de mis derechos…”.
También la quejosa alega que la desobediencia por parte de la parte presuntamente agraviante, Inversiones Feyfer, C. A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, viola el derecho constitucional al trabajo y al salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 y 91.
Finalmente solicita que se “…ordene a la empresa INVERSIONES FEYFER, C. A., 1. Me Reenganche inmediatamente a mis labores habituales en dicha empresa.
2. Efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de mi solicitud el 30 de Julio del 2007 hasta mi definitiva reincorporación con el propósito de que restablezca la situación jurídica infringida”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “Esta Representación Fiscal constato que efectivamente se agotó la vía administrativa, por lo cual esta Representación Fiscal constó por la única parte que asistió a la audiencia constitucional, parte presuntamente agraviada, que la providencia administrativa N° 0056 del 09 de noviembre 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la misma no fue cumplida por la parte presuntamente agraviante. Asimismo, alego y probo la parte accionante que había solicitado la imposición de multa, sin embargo, la parte presuntamente agraviante se mantenía en una situación contumaz ante la orden de la Inspectoria del Trabajo condición esta que hace procedente la presente solicitud de amparo. Igualmente, considera esta Representación del Ministerio Público que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante hace procedente la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual consagra que la no comparecencia del presunto agraviante da por aceptado lo alegado por la hoy agraviada. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto al ciudadano Juez Constitucional que sea declarado con lugar la presente acción de amparo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, ciudadana Lisneira Josefina Celis Tarife, solicita la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana quejosa a la empresa Inversiones Feyfer, C. A.
Siendo así, puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene como objetivo la ejecución de Providencia Administrativa. Se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.
Sin embargo, en la decisión N° 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).
En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa Inversiones Feyfer, C. A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 00536, dictada el 09 de noviembre 2007 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.
La parte presuntamente agraviante no concurrió a la audiencia constitucional celebrada, por lo que debe entenderse como aceptación de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.
Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevar a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda circunstancia existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución por los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de la quejosa, no ha sido objeto de impugnación mediante recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, por parte de la empresa Inversiones Feyfer, C. A., por lo que los efectos de la Providencia N° 00536, del 09 de noviembre 2007, siguen manteniendo plena vigencia.
No puede desconocer este Tribunal la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo cual la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Inversiones Feyfer, C. A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Inversiones Feyfer, C. A, y frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISNEIRA JOSEFINA CELIS TARIFE, cédula de identidad V-10.043.505, asistida por la abogada Marisinia Rondón B., Inpreabogado N° 115.593 contra la empresa INVERSIONES FEYFER, C. A.
2. En consecuencia, se ordena a la empresa INVERSIONES FEYFER, C. A., el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nro, 00536, dictada el 09 de noviembre 2007, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche inmediato y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de octubre 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 11.838.
OLU/pp
Diarizado Nro. _________
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