REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de octubre 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12177
Parte recurrente: Antonio Da Conceicao Valente De Andrade
Apoderada judicial: Yolimar Vanegas, Inpreabogado Nro. 90.228.
Parte Querellada: Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar.


En fecha 19 de agosto 2008 el abogado Denny Rafael Romero Colina, cédula de identidad V-8.613.483, Inpreabogado Nro. 125.297, con carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, interpone recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020/2008 dictada el 6 de agosto 2008 por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PEÑA, YARITAGUA, ESTADO YARACUY.

El 25 de agosto 2008 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 26 de agosto 2008 la parte recurrente presentó escrito a favor del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 09 de octubre 2008, la parte recurrente consigna Oficios dirigidos a este Tribunal, donde el Concejo Municipal y el Contralor del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, manifiestan la necesidad que este Tribunal acuerde el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
El 09 de octubre 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

El 13 de octubre 2008 el ciudadano Antonio Da Conceicao Valente De Andrade, parte recurrente, consigna revocatoria del poder otorgado al abogado Denny Rafael Romero Colina, y otorga poder apud acta a la abogada Yolimar Vanegas, Inpreabogado Nro. 90.228.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte querellante que “Por decisión mayoritaria de los miembros de la cámara municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, mi representado es el actual Alcalde Encargado según consta de acuerdo signado bajo el Número CMP/59-08 de fecha 11 de agosto DE 2008, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha ...Omissis...es decir, desde la mencionada fecha mi representado tiene la legitima cualidad de representante del Ejecutivo Municipal de dicha localidad, responsabilidad esta que recae sibre su persona a objeto de suplir la falta absoluta del cargo por parte del actual candidato a la asamblea legislativa del estado Yaracuy, ciudadano Filippo Lapi Gacía, separación que este último hizo de su cargo, con fines electorales, según consta de Resolución de fecha 06 de agosto del 2008, identificada bajo el Nro. 020/2008, emitida por su propia persona en su condición para ese entonces de Alcalde del Municipio Peña, siendo que en ese mismo acto administrativo, era (Sic) como persona encargada de la Alcaldía de dicho municipio al ciudadano WILLIAM GIRAUD, Omissis... en fecha 11 de agosto de 2008 en horas de la tarde, cuando mi mandante se disponía a hacer la correspondiente toma de posesión del cargo, que se le había asignado acompañado por el Tribunal del Municipio Peña, por Solicitud Previa que le hiciere a los fines a los fines de practicar una inspección judicial extra liten, con el objeto de dejar efectiva y clara constancia de una serie de particulares que correspondía con el delicado evento de recibir las instalaciones de la Alcaldía, se consiguió con una sede cuya puerta del ascensor estaba completamente cerrada, bajo llaves, con un grupo de personas dentro de la misma, las cuales, enardecidas manifestaron que tenían ordenes superiores de no permitirles el acceso a ninguna persona a dicho recinto..”.

Que “...el ciudadano WILLIAM GIRAUD, antes completamente identificado, irresponsablemente ha paralizado la continuidad administrativa del Ejecutivo Municipal, sin derecho alguno que lo asista, atrincherándose irracionalmente con un grupúsculo de personas en la sede de la Alcadái y demás institutos adscritos al ejecutivo municipal de Peña, ocasionando un grave daño a la colectividad, al no prestársele los servicios públicos...”.

Finalmente solicita “la NULIDAD del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Filipo Lapi García, y se deje sin efecto, la condición de Alcalde Encargado del Ciudadano William Giraud, por no haberse actuado apegado a derecho ni a las leyes que rige la materia”.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha venido delimitando el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, en ningún caso comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, y queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizado el recurso contencioso administrativo de anulación, este Tribunal entiende y aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es amparo constitucional cautelar, por medio de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 020/2008, dictada el 06 de agosto 2008 por el Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la cual nombra al ciudadano William Giraud, cédula de identidad Nro. 5.135.625, como Alcalde encargado del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por cuanto, según señala el recurrente, el Alcalde titular se ha postulado al cargo de Legislador del Estado Yaracuy, en las próximas elecciones del 23 de noviembre 2008, lo que produce ausencia absoluta de su investidura de Alcalde, correspondiéndole, en este caso, el nombramiento del Alcalde Encargado al Concejo Municipal, y no al Alcalde saliente.

De acordarse la medida solicitada la parte recurrente, Antonio Da Coceicao Valente de Andrade se desempeñaría como Alcalde Encargado, dado que fue nombrado por el Concejo Municipal del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, para ejercer ese cargo, según Resolución Nro. CMP/59-08, del 11 de agosto 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la misma fecha.

Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente.

La situación planteada por medio de la presente causa se circunscribe a determinar si la falta del ciudadano Filippo Lapi García como Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy, es falta temporal o una falta absoluta. En el primer caso, de considerarse que la falta es temporal, el nombramiento del Alcalde encargado corresponde al Alcalde Titular, por lo que el acto impugnado estaría adecuado a derecho. Caso contrario, si la falta es absoluta corresponderá al Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, la designación del Alcalde Encargado. En este caso, sería ilegal el acto impugnado y prosperaría el recurso de nulidad interpuesto.

Sobre este álgido tema, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 86 del 08 de junio 2004, ratificando un criterio de la Sala Político Administrativa del año 1998, expresó:
En este sentido, debe advertir la Sala Electoral que, efectivamente, la Sala Político Administrativo de este Máximo Tribunal, en su oportunidad y debido a que otrora detentaba la competencia para conocer del recurso de interpretación previsto en el artículo 42, numeral 24 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resolvió -mediante sentencia Nº 750 de fecha 5 de noviembre de 1998- el recurso de interpretación intentado con relación a los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto de los cuales declaró, manteniendo el criterio de interpretación (Vid. sentencia Nº 79 del 22 de julio de 1998), lo siguiente:
“Por tanto, reiterando en el presente caso tal criterio, debe entenderse que la interpretación de la condición exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo que al respecto prevé el artículo 129 eiusdem, a los fines de que un Gobernador aspire a su reelección, en el sentido de que debe separarse del cargo antes de la postulación, es la de que se trata de una separación relativa -que no absoluta- del cargo, pues es sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad; por tanto, la vacante de aquél que en ese caso en concreto -reelección- se separa del ejercicio del cargo de Gobernador, posee la naturaleza de una ausencia temporal y no una ausencia absoluta, pues sigue siendo titular. Así se decide.
Es ciertamente ésta la única interpretación que puede darse a las normas cuyo alcance así se ha solicitado (artículos 126 y 129 eiusdem). En efecto, ningún sentido habría tenido que el legislador diferenciar para algunos casos la necesaria ‘separación del cargo’, como por ejemplo respecto del caso del Gobernador, del Secretario de Gobierno de una Entidad Federal, o incluso del Presidente de la República, Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos, entre otros, cuando opten por el cargo de Diputados en el ámbito nacional o regional, y en otros casos la ‘separación del ejercicio del cargo’, a los fines de la reelección de Gobernadores y Alcaldes. Asimismo, resultaría un contrasentido legal sostener el carácter de falta absoluta de la separación del ejercicio del cargo, pues al haberse previsto en el artículo 129 que cuando la Ley exija la separación del ejercicio deberá solicitarse ‘permiso no remunerado cuya vigencia sean anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión’, es a todas luces evidente que de tratarse de una separación absoluta, la sola renuncia haría inoficiosa cualquier autorización de separación. Así se decide.”. (Cursivas del texto).

Al respecto debe apreciar la Sala Electoral que si bien el criterio de interpretación, antes referido, no emana de ella sino de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando detentaba la competencia para su conocimiento, no obstante ello, el alcance y contenido de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Político dados por una Sala de este mismo Tribunal Supremo -actuando en el marco de su competencia- se relacionan con el objeto del presente recurso....
...Omissis...
Resulta claro, entonces, que el pronunciamiento de esta Sala Electoral, en los términos pretendidos por el recurrente, representaría la manifestación de un “...pronunciamiento contenido en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto...” ya resuelto, como se dijo, por la Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal al determinar, en su fallo Nº 750 del 5 de noviembre de 1998, que “[l]a interpretación que debe atribuirse al artículo 126, en concordancia con el artículo 129, de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, es la que se evidencia de su propio texto, en los términos siguientes: la separación del ejercicio del cargo (...) se entiende como una falta temporal del mismo, a través de un permiso no remunerado de vigencia anterior a la postulación y de obligatoria concesión.”.
Ello así, es claro que en el presente caso se configura uno de los presupuestos de inadmisibilidad delineados por la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, por tanto, sobre la base de lo expuesto y por cuanto no se encuentran llenos, de manera concurrente, los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de interpretación esta Sala Electoral debe declararlo inadmisible. Así se decide



Sin embargo, la Sala Electoral no analizó si la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 afectaría el criterio dado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1998, durante la vigencia de la Constitución de 1961.

En efecto, la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional implica cambios estructurales en el Estado, que requiere la actualización de las instituciones jurídicas existentes, así como de criterios interpretativos que sirvieron para darle valor y eficacia a las mismas. En este sentido la Sala Constitucional de Justicia, realizó en la sentencia Nro. 1488 del 28 de julio 2007 una interpretación y adaptada a la Constitución y de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre el tema objeto del presente amparo cautelar. Señala la Sala:

Luego de las consideraciones anteriores, queda clara la incongruencia de principios que animaron a las legislaciones electorales previas a la Constitución vigente, por lo que la interpretación de las mismas ha de hacerse, haciendo prevalecer los principios constitucionales actuales.

De ahí que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 126, transcrito supra, ordenaba la separación de cualquier funcionario, con excepción de aquellos con cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, de su cargo para la poder ser elegible como Alcalde o Gobernador, dicha norma debe ser contrastada por lo dispuesto en la Constitución, y así tenemos que el artículo 189 cuando establece las situaciones de inelegibilidad para Diputados o Diputadas, no hace referencia como impedimento para la reelección el que los mismos deban separarse de sus cargos. En idéntico sentido, se pronuncia la Constitución en el caso de Alcaldes o Alcaldesas (artículo 174).

Lo mismo ocurre en el caso del artículo 229 cuando establece las condiciones de inelegibilidad para ser Presidente de la República, pues no establece la obligación de separación del cargo. Además debe indicarse que tal figura, la separación del cargo, de aplicarse al Presidente de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233, no está contemplada, pues la separación para este supuesto sería la absoluta en razón de la norma legal antes mencionada y, consecuencia, sería susceptible de ser declarada como tal por la Asamblea Nacional como abandono del cargo, lo cual no parece ser el ánimo de la norma constitucional, por lo que dicha posibilidad no está en consonancia con lo establecido en el Texto Constitucional ni con la intención del Constituyente, el cual de haberlo querido habría establecido este supuesto, por lo que aún en el caso que el Presidente quisiera utilizar la medida de separación del cargo, por imperativo constitucional, se encuentra impedido de hacerlo, pues tal figura no fue considerada por el Constituyente y, en consecuencia, mal podría introducirla una norma previa a la Constitución actual.


...Omissis...

Análisis aparte merece la obligación de separarse del cargo en casos diferentes a la reelección, pues se trata, evidentemente, de un supuesto de hecho diferente al referido supra¸ por lo que no necesariamente deben serle aplicado los mismos elementos de interpretación.


Del mismo modo en que la propia Constitución señala su intención de establecer como principio la no separación de cargos en caso de reelección, en el caso de ser elegidos para una función pública diferente a la que se posee, es el propio Texto Constitucional el que nos indica en su artículo 179 que para poder ser elegido como Diputado o Diputada, tanto el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, y otros funcionarios que allí se mencionan deben separarse, de forma absoluta de tales cargos, para poder optar a ser elegido como parlamentario. Esto es reiterado por el artículo 229 cuando señala como causal de inelegibilidad para ser Presidente de la República “(…) quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”. Igualmente el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuando expresa que “Para postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la separación será del ejercicio del cargo”.

Tales restricciones tienen sentido en la medida en que mientras el que aspira a la reelección, en el caso de ser reelegido, puede continuar con sus labores y garantizar la continuidad administrativa, en el otro supuesto, la elección impediría la continuación de las labores en el cargo previo, por lo que en razón del principio de eficacia y eficiencia que debe caracterizar a la Administración Pública de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, deben traspasarse las responsabilidades del cargo previo ante la contingencia de la posible elección. A esto se debe agregar el potencial peligro que significaría el utilizar el cargo que se detenta antes de la postulación con fines electorales, lo cual, si bien puede alegarse también en los supuestos de reelección, en este último caso puede ser regulado con la normativa que al efecto se dicte, mientras que en el supuesto de ejercicio de otros cargos, las posibilidades de manejo con fines políticos pueden ser tan diferentes que su regulación es casi imposible, por lo que se prefiere usar la figura de la inelegiblidad por ser la más práctica y transparente a la vista de los electores. Debe aclararse que este tratamiento es desigual pero no discriminatorio, por cuanto se trata, como se ha dicho antes, de supuestos de hecho diferentes.


En atención a esta decisión de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una autoridad se postule para reelegirse en su cargo, puede desempeñar el cargo durante toda la campaña electoral. Ahora bien, si esa autoridad se postula para una cargo diferente al que posee, debe separarse en forma absoluta de su cargo, por cuanto según la Sala, independientemente de cual sea el resultado, jamás ese ciudadano podrá ejercer el cargo anterior, por cuanto ya el mismo debió ser provisto en la elecciones, por lo que jamás podría hablarse de continuidad administrativa como en el caso de la reelección.

En consecuencia, este Tribunal, en grado de verosimilitud, aprecia que la falta del ciudadano Filippo Lapi García, como Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy, es absoluta, por cuanto se esta postulando para un cargo diferente al que ostenta. Estando, en principio, plenamente facultado el Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, para designar a uno de sus integrantes como Alcalde encargado para culminar el período, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el presente caso, el nombramiento del Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, como Alcalde Encargado, correspondió al Concejal Antonio Da Conceicao Valente De Andrade, por lo que la actuación del ciudadano Filippo Lapi García, de impedir las actividades del ciudadano Antonio Da Conceicao Valente De Andrade, como Alcalde Encargado del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por medio del nombramiento de otro ciudadano como Alcalde Encargado, constituye peligro de violación al derecho constitucional al ejercicio de la función pública, y así se decide.

Ante una situación similar a la problemática de la presente causa, este Tribunal, mediante decisión de fecha 29 de septiembre 2008, expediente Nro. 12178, acordó aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado. Señaló el Tribunal en aquella oportunidad:

En atención a esta decisión de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una autoridad se postule para reelegirse en su cargo, puede desempeñar el cargo durante toda la campaña electoral. Ahora bien, si esa autoridad se postula para una cargo diferente al que posee, debe separarse en forma absoluta de su cargo, por cuanto según la Sala, independientemente de cuál sea el resultado, jamás ese ciudadano podrá ese ejercer el cargo anterior, por cuanto ya el mismo debió ser provisto en la elecciones, por lo que jamás podría hablarse de continuidad administrativa como en el caso de la reelección.

En consecuencia, en atención a ello debe este Tribunal considerar que la falta del ciudadano José Gonzalo Mújica, como Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, es absoluta, por cuanto se está postulando para un cargo diferente al que ostenta. Estando plenamente facultado el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, para designar a uno de sus integrante como Alcalde encargado para culminar el periodo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el presente caso, al nombrar el Concejo Municipal del Mencionado Municipio como Alcaldesa Encargada a la Concejal Judith Josefina Vegas Moreno, entiende este Tribunal actuando conforme a derecho este pronunciamiento, y así se declara.

Siendo así, evidentemente que la actuación de la parte agraviante de impedir las actividades de la ciudadana Judith Vega Moreno como Alcaldesa del Municipio Falcón, Estado Cojedes constituye una afectación al derecho constitucional al ejercicio de la función pública y así se decide.

Por los motivos expuestos, considera este Tribunal, en grado de presunción, que existe en el acto administrativo impugnado vicios de ilegalidad que lo afectan de nulidad, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida cautelar solicitada, constituido por el fumus boni iuris, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro del violación del derecho al ejercicio de la función pública, hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

En consecuencia, debe proceder el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, y ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 020/2008, dictada el 06 de agosto 2008, por el Alcalde del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la cual nombra al ciudadano William Giraud, cédula de identidad Nro. 5.135.625, como Alcalde encargado del Municipio Peña, Estado Yaracuy. Por tanto, reconózcase al ciudadano Antonio Da Conceicao Valente De Andrade como Alcalde Encargado del Municipio Peña, Estado Yaracuy, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, o hasta que sea electo el nuevo Alcalde del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, y se realice el acto de toma de posesión, después de las elecciones del 23 de noviembre del presente año, 2008. Así se decide.

En este sentido, consta a los folios 55 al 60 del presente expediente, que tanto la Contraloría del Municipio Peña, Estado Yaracuy, como el Concejo Municipal de ese Municipio, se han pronunciado en favor de una decisión como la presente, que resuelva el estado de incertidumbre jurídica en esa localidad que perjudica a las instituciones del Municipio Peña, Yaritagua, como a los habitantes de ese Municipio del Estado Yaracuy.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE.

2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020/2008, dictada el 6 de agosto 2008, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY por la cual nombra al ciudadano William Giraud, cédula de identidad Nro. 5.135.625, como Alcalde encargado del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy. Por tanto, reconózcase al ciudadano Antonio Da Conceicao Valente De Andrade cédula de identidad V-11.671.538, como Alcalde Encargado del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, o hasta que sea electo por votación popular, y se realice el acto de toma de posesión del nuevo Alcalde del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en las elecciones del 23 de noviembre del presente año.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008, siendo la una y quince minutos (1:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 12.177. En la misma fecha se libraron oficios N° 4368/9338, 4369/9339, 4370/9340, 4371/9341, 4372/9342, __________/4373/9343.

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

OLU/val
Diarizado Nro. ________