“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.519 y de este domicilio, Apoderada Judicial los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA, FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.082.055, V-7.682.050, V-3.174.122, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.772.498 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- la demandante de autos alega que dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINOS, antes identificado, un inmueble propiedad de la Sucesión MARTINEZ CORREA, ubicado en el Edificio Residencias Bencomar, signado con el Nº 2-B, situado en el callejón la Ceiba Nº 101.154, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Alega de igual manera que el mencionado contrato tiene una duración de un (01) año contado a partir del Primero de Octubre de 2007, donde el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41,80), pagaderos los primeros cinco días del mes siguiente al vencido y que el referido arrendatario debe las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayote 2008.- Aduce la parte actora además, que a pesar de las conversaciones extrajudiciales mantenidas han resultado infructuosas por cuanto no se ha obtenido cancelación de lo adeudado.- En fecha 18 de Junio del 2008 se admite la presente demanda.- El 31 de Julio del 2008, la alguacil de este juzgado consigna diligencia, manifestando no haber sido posible la citación del ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.2.772.498.- En fecha 08 de Agosto de 2008, se libraron carteles de citación al demandado de autos.- Riela al folio 45 diligencia suscrita por el abogado HECTOR REAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.395.084, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.933, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINOS GONZÁLEZ, demandado de autos, mediante la cual se da por citado.- Llegada la oportunidad para Litis contestación, la parte demandada dio contestación en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba la parte demandante y la parte demandada consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento el 30 de Septiembre de 2007, el cual , tiene una duración de Un año, contado a partir del 01 de octubre de 2007 a termino fijo. Ambas partes fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00). Así mismo alega que el inquilino ha incumplido con las obligaciones y el pago oportuno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayote 2008. Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1.159, 1.592 ordinal 2°, 1.160 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
Solicita se declare como punto previo, el hecho de que el contrato de arrendamiento exhibido por la parte demandante, no se encuentra visado y firmado por un profesional del derecho.
Rechaza, niega y contradice las aseveraciones que explana la parte actora, por no ser ciertas. Así miso, argumenta que siempre ha sido puntual en el pago de su obligación desde hace 16 años que tiene como arrendatario. Y que el único mes que adeuda la arrendataria es el mes de JUNIO del presente año, ello se debe a la enfermedad y posterior muerte del administrador Ángel Acosta y al haber perdido contacto personal con sus familiares, amigos y propietarios, se imposibilitó honrar el pago de esta obligación…” Ante esta situación de hacer incurrir en mora a su mandante, para luego intentar la acción judicial, como en efecto se hizo, su representado decidió hacer la consignación inquilinaria, la cual se efectuó el 21 de julio de 2008, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia anexa marcada con la letra “B”. Consigna marcada con la letra “C” aviso publicado en el diario “El Carabobeño” de fecha 8/09/2008.
Al Capitulo III, propone la Reconvención, la cual fue declara inadmisible en su oportunidad procesal.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto y tanto a las pruebas aportadas por la parte la demandante, tenemos que establece como punto previo que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en su demanda y las peticiones realizadas en la misma. Así mismo realiza una aclaratoria a la parte demandada, que alegando estar solvente en los meses demandados, por manifestar haber pagado sin presentar recibo alguno, solo alegando una consignación hecha posterior a la introducción de la demanda, se pregunta: de ser cierto lo alegado por el demandante en cuanto a estar solvente, como es que el ciudadano Angel Acosta fallece en el mes de abril y el demandado dice estar solvente.- ¿a quien le efectuó el pago?.-
Al Capitulo I, invoca el merito favorable del contenido del documento de Contrato de Arrendamiento, en el cual se evidencian todas las cláusulas del Contrato aceptadas por ambas partes sin coacción y que en original riela a los autos, que contiene una declaración de voluntad.- Donde además se estableció que la forma de cancelación era los primeros cinco días del mes siguiente al vencido y que con dos mensualidades vencidas, el arrendatario se consideraba en estado de insolvencia.-
Así mismo al Capitulo Segundo invoca el merito favorable de los montos demandados y descritos en el libelo de la demanda.-

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca, el merito favorable de los autos especialmente en las siguientes documentaciones:

a) el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que corre inserto en el expediente, no esta firmado por algún profesional del derecho tal como lo exige la ley de Abogados para que tenga validez.-
b) El administrador cobrador falleció en abril del 2008, tal como consta del Acta de defunción que corre inserta en este expediente.-
c) Se realizo consignación arrendaticia como se desprende en autos.-
d) Copia de la letra de cambio teniendo como beneficiario al cobrador y administrador ciudadano Angel Acosta inserta en este expediente y recibo de pago de cancelación del canon de arrendamiento que se acompañó a la contestación y reconvención de la demanda donde se evidencia un aumento del canon de arrendamiento que es violatorio del Decreto de Congelación de Canon de Arrendamiento.-
e) Copia certificada de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en este expediente donde se demuestra el deterioro del inmueble y que es obligación por parte del arrendador de mantenerlo en buen estado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el inquilino; solicita se declare como punto previo, el hecho de que el contrato de arrendamiento exhibido por la parte demandante, no se encuentra visado y firmado por un profesional del derecho.
En relación a lo peticionado, advierte este tribunal al accionado, que la doctrina ha establecido que debe declararse como punto previo todos aquellos asuntos que puedan incidir en la decisión de merito; siendo este punto de mera afirmación, resulta procedente establece lo siguiente: El contrato aun siendo privado surte efecto entre las partes siempre que este suscritas por ambas partes.
No obstante, este contrato constituye un acto jurídico, que obliga a las partes, y dentro del esquema genérico, predomina el consentimiento o acuerdo de voluntades; es decir, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.
En merito a los expuesto, esta juzgadora desecha tal alegato, por carecer de defensa jurídico.

SEGUNDO:
Como consecuencia de lo antes expuesto pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto aquí controvertido; y tenemos que la parte accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.

En el caso concreto, el demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo 2008; y por su parte el demandado, se limito a señalar que siempre ha sido puntual en el pago de su obligación desde hace 16 años que tiene como arrendatario. Y que el único mes que adeuda la arrendataria es el mes de JUNIO del presente año, ello se debe a la enfermedad y posterior muerte del administrador Ángel Acosta y al haber perdido contacto personal con sus familiares, amigos y propietarios, se imposibilitó honrar el pago de esta obligación…” Ante esta situación de hacer incurrir en mora a su mandante, para luego intentar la acción judicial, como en efecto se hizo, su representado decidió hacer la consignación inquilinaria, la cual se efectuó el 21 de julio de 2008, ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia anexa marcada con la letra “B”. Consigna marcada con la letra “C” aviso publicado en el diario “El Carabobeño” de fecha 8/09/2008. (Negrilla del tribunal.)

Ahora bien sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso por el accionado, se observa que el inquilino RAFAEL JOSE CHIRINOS, consigna copia del recibo de fecha 21-7-2008, que consta en el expediente Nro. 472 emitidas por el Juzgado Quinto de Los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la consignación arrendaticia correspondiente a los canon de arrendamiento del mes de junio 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVAR fuerte con OCHENTA Céntimos (Bs.41,80,) (folio 54 y 55), asimismo se desprende del folio cincuenta y siete (57) copia de constancia de pago, por bolívares CUARENTA Y UN CON OCHENTA CENTIMOS de fecha 30-04-2008, por concepto de alquiler del mes de de mayo del 2008

En tal sentido aprecia quien aquí decide, que el inquilino - demandado RAFAEL JOSE CHIRINOS, incorporo a los autos recibo de consignación arrendaticia que consta en el expediente Nro. 472, contentivo de la consignación arrendaticia correspondiente a los canon de arrendamiento del mes de junio 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVAR fuerte con OCHENTA Céntimos (Bs.41,80,) el cual, no es objeto de la controversia; pues bien, los meses reclamados como vencidos e insolutos, son los correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo 2008.
Ahora bien, en relación a la copia fotostática simple contentiva de la constancia de pago, por bolívares CUARENTA Y UN CON OCHENTA CENTIMOS de fecha 30-04-2008, por concepto de alquiler del mes de de mayo del 2008, que riela al folio cincuenta y siete (57).
Considera, este Tribunal, que las copia fosfática simple, carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tienen ningún valor probatorio, todo ello amparado en la doctrina casaciones y así se declara.

En merito a lo expuesto es evidente que el inquilino incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara,
De lo cual, se desprende que el demandado, es decir, el inquilino incumplió con la obligación de pago correspondiente a los meses reclamados por el accionante; relativo a los Marzo, Abril y Mayo 2008; por lo que se encuentra en estado de insolvencia.

En relación a la copia certificada de Inspección judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta a los folios 58 al 80 y que forma parte de capitulo III, referida a la reconvención, la cual, fue declarada inadmisible; aprecia quien aquí decide, que es inoficiosa su valoración. Y así se declara.