Visto el convenimiento celebrado según se desprende del acta levantada en fecha 24 de Septiembre de 2008, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 14 y 15, del cuaderno de medidas preventivas; por el Abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito el IPSA bajo el N° N° 33.503, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA VIEIRA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.067.965 y de este domicilio, en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por la parte demandada, FREDDY JOSE DE ABREU DAS NEVES,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 15.087.572, y de este domicilio, Asistido por el Abogado FIDEL GONZALEZ GOMEZ, quien expone: Se da por citada , renuncia al lapso de comparecencia, conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, con el fin de dar por terminado el presente juicio, hace entrega en el acto del inmueble secuestrado al abogado actor.- Seguidamente la parte actora y expone: Recibe el inmueble que le entrega en el acto por parte del demandado asistido de Abogado y en virtud de ello, renuncio a la medida de embargo preventivo decretada. Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente convenimiento.-
De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, que el Ciudadano FREDDY JOSE DE ABREU DAS NEVES, fue demandado por RESOLUICION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa ubicada en Barrio Valle Verde, Avenida San Juan, casa N° 182-99, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, Estado Carabobo, y el mismo celebró un Convenimiento con la parte demandante abogado FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA VIEIRA DE FREITAS, donde libres de coacción decidieron ponerle fin al juicio.
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
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