El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.130.596 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio PROFICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2007, bajo el N° 10, Tomo 25-A, asistido por la abogada NINFA COROMOTO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.384 y de este domicilio, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO INFANTE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.714 y de este domicilio.- Ahora bien, consta a los autos que el 18 de Septiembre de 2008, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Siendo ello así esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.

De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que el 18 de septiembre del 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, asimismo, en fecha 06 de octubre de 2008, el demandante solo se limito a consignar un Poder Apud Acta, sin haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley, y hasta la presente fecha, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta días. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.