EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.365.520 y V-9.535.350, respectivamente, con inpreabogados Nros. 4151 y 34.756 y de este domicilio. Apoderados de: FELICIA VIRGINIA MORENO DE ABINAZAR, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.333.981 y de este domicilio.

DEMANDADO: HUMBERTO RAMON SIMANCA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.587, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Nro. EXPEDIENTE: 6346.-
N A R R A T I V A

En fecha 16 de Julio de 2008, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor y recibida por este Tribunal en la misma fecha, intentada por los abogados, LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscritos en los inpreabogados Nros. 4151 y 34.756 y ambos de este domicilio. Apoderados de la ciudadana: FELICIA VIRGINIA MORENO DE ABINAZAR, antes identificada, y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que le fue cedido un Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2006, al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SIMANCA ROMERO., sobre un inmueble, constituido por un





local comercial, ubicado en el cruce de la calle Peña con avenida Andrés Bello de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y distinguido indistintamente con el Nº 106-99 de la calle Peña y/o Nº 90-4 de la Avenida Andrés Bello. El lapso de duración según consta en la cláusula segunda del contrato anexo “B” que dicho contrato de arrendamiento seria de un (1) año contados a partir del día 01 de Noviembre del 2006, prorrogable por periodos sucesivos iguales de un año, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), hoy equivalentes a la nominación monetaria de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), suma que el arrendatario, se obliga a pagar a la presentación del recibo de cobro dentro de los cinco primeros días del inicio del mes respectivo en el local objeto del contrato, quedando convenido que el atraso en el pago del canon mayor de quince días, dará derecho a el arrendador a demandar la resolución del contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Conformes a las cláusulas del Contrato de arrendamiento. EL ARRENDATARIO recibió el inmueble en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento, limpieza, conservación y habitabilidad, obligándole a devolverlo en las mismas condiciones; EL ARRENDATARIO, se obligo a no traspasar ni subarrendar total y parcialmente el inmueble, sin previo consentimiento dado por escrito por el arrendador; se acordó que las mejoras que se le hagan al inmueble quedara en beneficio de este, sin que el arrendador tenga obligación de pagar cantidad alguna a el arrendatario por dicha mejoras. Se estableció como obligación de el arrendatario, el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, agua y demás servicios que posea el inmueble, debiendo el arrendatario presentar, todos los recibos cancelados al finalizar el contrato. Es el caso que, habiéndose convenido por las partes que el termino inicial de duración del contrato, el de un año fijo a partir del día primero de Noviembre del 2.006, prorrogable por periodos sucesivos de un año, sin haber mediado comunicación o notificación alguna por una de las partes a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato, el mismo sufrió una primera prórroga de un año al primero de Noviembre del 2007, lapso éste de prórroga que vence el día primero de Noviembre del 2008, manteniéndose en consecuencia el contrato a tiempo determinado.
Pese a tal prorroga del termino de duración del contrato y a las gestiones amistosas hechas por el arrendador, el arrendatario ya identificado, he dejado de pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del 2007, hasta el mes de Julio de 2008, ambas inclusive, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), para un total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00).






En consecuencia, deberá pagar la parte demandada un total de: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,00). En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SIMANCA ROMERO, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En resolver el Contrato de Arrendamiento y por ende entregar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,00).
En fecha 22 de Julio de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2008, comparece el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, en su carácter de coapoderado, donde diligenció solicitando al Tribunal se sirva expedir la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo firmado por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN SIMANCA ROMERO.
En fecha 07 de Agosto de 2008, siendo las 3:30 minutos de la tarde, hora en que vence el despacho, sin que la parte demandada hubiere comparecido a dar contestación de la demanda el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 12 de Agosto de 2008, solo la parte demandante, promovió pruebas. El Tribunal acuerda agregarlo a los autos este mismo día.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción se circunscribe a la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril del año 2007 hasta el mes de Julio de 2008, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), por cada una para una insolvencia en sus pagos de dieciséis mensualidades para un total de lo adeudado, incumpliendo así con el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 1º de Noviembre del 2006, sobre un inmueble, Local Comercial ubicado en el cruce de la calle Peña con Avenida Andrés Bello, distinguida con el Nº 106-99, de la calle Peña y/o Nº 90-4, de la Avenida Andrés Bello, Valencia, Estado Carabobo, entre los ciudadanos ORLANDO ABINAZAR MORENO, actuando en representación de la Sra. FELICIA VIRGINIA MORENO DE ABINAZAR, y HUMBERTO RAMÓN SIMANCA ROMERO, siendo lo aquí expuesto el motivo de la presente controversia.





SEGUNDO: El demandado quedó citado personalmente para la Contestación de la demanda.

TERCERO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber.
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que éste nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación de la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La Confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
En cuanto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue.
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.








En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:

“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.

“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.

CUARTO: PRUEBAS
Solo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio.
Al respecto el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La parte actora en la oportunidad probatoria invoca el contenido del Contrato de Arrendamiento el cual demuestra.
Primero: La relación arrendaticia a tiempo determinado que existe entre las partes.
Segundo: Que el término de duración es de un año fijo contando a partir del primero de Noviembre de 2006.
Tercero: Que el lapso era prorrogable por periodos sucesivos de un año, a menos que con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento el mismo fuere prorrogado.







Cuarto: Se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato, que se acordó un Canon de Arrendamiento mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) hoy CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00).
Quinto: Observa esta Juzgadora que dichas pruebas alcanzan todo su valor probatorio pues el demandado no desvirtuó las mismas, no impugnó o desconoció el instrumento que acompaña a la presente demanda, es decir el Contrato de arrendamiento, y no habiendo el demandado probado nada que le favoreciera quedan como ciertos los alegatos de la parte actora en su libelo y en consecuencia no fue desvirtuada la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Abril de 2007 hasta el mes de Julio de 2008, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00).
Es por ello que en criterio de quien Juzga, la presente demanda interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, actuando como apoderados de la ciudadana FELICIA VIRGINIA MORENO DE ABINAZAR, debe prosperar, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura de la CONFESIÓN FICTA.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal, TERCERO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, actuando como apoderados de la ciudadana FELICIA VIRGINIA MORENO DE ABINAZAR, contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN SIMANCA ROMERO, identificado en autos.
En consecuencia se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de Noviembre de 2006, de un inmueble (Local Comercial) ubicado en el cruce de la Calle Peña con la Avenida Andrés Bello distinguido con el Nº 106- 99, de la Calle Peña y/o Nº 90-4 de la Avenida Andrés Bello, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ordenándose la entrega del inmueble a la parte actora, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos.







SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las mensualidades vencidas de los meses de Abril del 2007 hasta el mes de Julio de 2008, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), para un total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.720,00). La cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00), por concepto del precio del arrendamiento de las tres mensualidades a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), cada una y que trascurrirán desde el primero de Agosto del 2008 hasta el primero de Noviembre de 2008, fecha ésta ultima de expiración del contrato.
En consecuencia, deberá pagar la parte demandada un total de: TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,00).
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.
La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO

EXP. N° 6346