REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE : LORENZO FERNANDO DE BENITO CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.530.338 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS: GERARDO HERRERA y DALIANA TAMMA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.128.320 y 128.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), en la persona de su Presidente ciudadano JOSE JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 6360
Analizando minuciosamente las actas a que se contrae la presente causa, este Tribunal observa y decide lo siguiente: La presente causa fue intentada por el ciudadano LORENZO FERNANDO DE BENITO CALLE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-5.530.386 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados GERARDO HERRERA y DALIANA TAMMA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.320 y 128.321, respectivamente, contra la COOPERATIVA D PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) inscrita el 23 de Julio del año 2002, ante la Oficina de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 45, Tomo 5, Protocolo 1º, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. 1944, representada por el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Gerente de la Sucursal establecida en esta ciudad, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.33.500,00).
Ahora bien, la parte demandante promueve su demanda ante esta instancia basándose en la
Disposición Transitoria Cuarta del Nuevo Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en la cual se establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Pues bien, es claro el referido Capítulo XV, en su disposición transitoria Cuarta cuando ordena solo conocer los Tribunales de Municipio de las acciones y recursos judiciales referidos en el decreto ley, pero no se refiere el citado ordinal Cuarto del Capítulo XV del Decreto ya señalado a que todo juicio donde sea vea invocando los derechos o intereses de una Cooperativa debe ser conocido por un Juzgado de Municipios, sino única y exclusivamente conocerá de las acciones y recursos judiciales previstos en la referida ley.
En el presente caso, se trata de una Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano LORENZO FERNANDO DE BENITO CALLE, mediante sus apoderados judiciales, abogados GERARDO HERRERA y DALIANA TAMMA MARQUEZ, contra la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), dicha acción de Cumplimiento de Contrato no está prevista en la Ley Especial como una acción que deba conocer el Juez de Municipio por el contrario el conocimiento de este proceso está sometido a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y es competente para conocer del mismo un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de que la cuantía estimada excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES. (Bs-5.000.000,00).
En este caso, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE por las razones antes esgrimidas para conocer de esta causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer dìa del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn. La Juez. Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal. Abg. NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictò la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Temporal. Abg. NANCY REA ROMERO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, al primer día del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.

La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO,

Bdl.