REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA
ABOGADO: BULMARO PEÑA ROSALES.
DEMANDADO: JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS.
APODERADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA
GRISELDA ROMAN DE REYES
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1179
En acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal de alzada, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo del 2.008, ordenándose a este Juzgado pronunciarse sobre la sentencia de merito. Este Juzgado procede a dictar Sentencia definitiva en los siguientes términos
La demanda fue incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.130.989 y de este domicilio asistida por el Abogado BULMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.456.081 y de este domicilio, por DESALOJO.
En fecha 06 de Diciembre del 2.007 se admitió la demanda y se emplazó al demandado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de enero del 2.008, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318.
El 22 de enero del 2.008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado para la práctica de la citación del demandado (folio 24).
En fecha 01 de Febrero del 2.008, el Alguacil de este Tribunal hace constar que citó personalmente al demandado y consigna el respectivo recibo debidamente firmado (folio 25).
El 06 de febrero del 2.008, la parte demandada ciudadano JOSE ANGELVALDERRAMA ROJAS comparece y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615 y 101.486 respectivamente.
El 07 de Febrero de 2.008, el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone defensas previas y contesta al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus defensas, las cuales fueron debidamente admitidas.
En fecha 06 de marzo del 2.008, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal declaró perimida la Instancia en la presente causa, decisión que fue revocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de agosto del 2.008, se recibió el presente expediente y se le dio entrada a los efectos de proveer lo que fuere de Ley.
El 11 de agosto del 2.008, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días para dictar Sentencia
El 22 de septiembre del 2.008, se difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en el libelo alega:
Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa con su terreno signado con el Nro. 86-56, ubicado por la calle Girardot, entre Uslar y Portocarrero, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Que el inmueble le fue cedido en arrendamiento desde el mes de noviembre del 2.002 al ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS según documento que se anexa marcado “B”.
Arguye que hace uso de la vía judicial para pedir la desocupación del inmueble por la necesidad que tienen los menores DOMINGO JESUSENOC y BALTAZAR RAFAEL de 15 y 10 años de edad, sus sobrinos hijos de su hermano fallecido DOMINGO ANTONIO ARMAS SILVA, de ocupar el inmueble junto con su madre Carmen Porras de Armas, su cuñada, en virtud de que éstos no poseen vivienda propia, ya que, la que ocupaban en la calle 2 carrera 7 y 8 No. 7-40 del sector Las Piedras del Estado Táchira era arrendada, de la cual fueron expulsados(sic) por fenecimiento del contrato de arrendamiento.
De igual forma alega que solicita la desocupación del inmueble en razón de que el arrendatario no hace uso del inmueble como tal, sino que le cambio el uso que habían pactado, ya que lo alquiló para vivienda familiar y no para depósito de mercancías, lo cual – y así lo expresa - esta causando graves deterioros o daños en la estructura, piso, paredes, techo, sistemas de agua blanca y servidas.
Fundamentó su demanda en el artículo 33 (sic) literales “b” y “d”.
Demanda al ciudadano José Valderrama Rojas por desalojo para que convenga en desocupar el inmueble arrendado o sea condenado por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Marcos Román Amoretti presentó escrito en el cual opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en razón de que la parte actora fundamenta su acción en la letra “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin indicar, en su decir, cuales, de los diferentes supuestos previstos por el legislador en el mencionado literal, ha incurrido su mandante.
Por otro lado, negó, y contradijo en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho. Alega que la actora ha fundamentado entre una de sus causas, que uno de sus parientes consanguíneos de segundo grado necesita el inmueble, y en tal sentido niega que hubiera cumplido con el presupuesto de hecho establecido en el mencionado literal.
De la misma manera alega de conformidad con el literal 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia, (punto sobre el cual recayó cosa Juzgada, con motivo de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Tribunal, en la cual se declaró perimida la Instancia).

Al folio 31 al 36 corre inserto escrito en el cual el apoderado actor rechaza la defensa previa opuesta por el accionado de Perención de la Instancia.
MOTICACIÓN PARA DECIDIR
DEFENSAS PREVIAS.
El demandado en la oportunidad correspondiente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “….De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda…”. En consecuencia, en acatamiento del contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Juzgadora resolver, como punto previo, la cuestión previa opuesta y, en la misma sentencia, resolver el fondo del asunto controvertido.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la parte demandada argumenta que la parte actora fundamenta su acción en la letra (sic) “d” del artículo 33 (sic) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, sin argumentar, y así lo expresa, cuales de los diferentes supuestos previstos por el legislador en el mencionado literal, ha incurrido su mandante.
En este sentido se observa, que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado, por la necesidad que tiene la demandante de que los sobrinos de ésta ocupen dicho bien, pero también arguye que solicita la desocupación (sic) del inmueble, porque el arrendatario cambio el uso o destino del inmueble al que se había pactado en el contrato de arrendamiento. Al respecto, observa quien decide que el artículo 34 de la L.A.I., norma en la cual se contemplan las causales por las cuales se puede demandar el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y no el artículo 33 de la misma ley, como lo fundamentó el actor, lo que entiende esta Juzgadora como error de Trascripción, señala: “Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a) ………………………..
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos ….…….., o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin ……..” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior queda claro, a través de una interpretación lógica y lacónica del libelo, que a pesar de no haber indicado específicamente el actor en sus escrito de demanda, en que supuesto, de dicha causal, se ubica su petitorio, no es menos cierto, que de la lectura del mismo se aprecia claramente el supuesto de hecho que ha querido argumentar el actor para así subsumirlo en la norma legal, no habiendo el accionante, en criterio de quien juzga, violentado el derecho a la defensa de la parte demandada.
Cabe señalarle al demandado, que él tampoco señaló, al oponer su defensa previa de defecto de forma de la demanda, cuales de los requisitos contenidos en el ordinal 340 no llenó en su libelo la parte actora, ya que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente: “Artículo 346: ….. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o ……..”. Sin embargo ello no fue traba pata que esta juzgadora diera respuesta a su defensa.
Por lo expuesto, no es procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada sin lugar y así se declara.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Análisis del material probatorio.
DEL DEMANDANTE:
En la oportunidad del lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
-) Las testimoniales de los ciudadanos BERNARD SILVA FIGUEROA, JESUS LEON VICUÑA, JOSEFINA BECERRA de ARREAZA, LUCI VARGAS de MENDOZA, TIBAIRE RIVAS PEREZ, KEYLLA ZARRAGA HERNADEZ, JOSE GARRIDO GRATEROL y NERVA GONZALEZ NUÑEZ. En la oportunidad correspondiente rindieron sus testimoniales los siguientes ciudadanos BERNARD JOSE SILVA FIGUEROA, LUCI VARGAS de MENDOZA, NERVA RAFAELA GONZALEZ NUÑEZ y JOSEFINA BECERRA de ARREAZA, las cuales corren insertas a los folios 49 al 50; 54 al 55; 56 al 57 y 72 al 73 respectivamente. A las declaraciones analizadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar entre sí, y no haber incurrido en contradicciones ninguno de ellos a pesar de haber sido repreguntado, por lo que hacen fe en quien las analiza en cuanto al hecho de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Griselda Coromoto Armas, y constarles que la misma tiene dos sobrinos menores de edad, hijos de su hermano y quienes no tienen vivienda (pregunta CUARTA contenida en todos los interrogatorios y QUINTA de los folios antes referidos, siendo dichas preguntas del tenor siguiente CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA GRISELDA ARMAS SILVA TIENE DOS SOBRINOS MENORES DE EDAD HIJOS DE DOMINGO ANTONIO ARMAS YA FALLECIDO Y QUIEN ERA SU HERMANO? Pregunta QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LES CONSTABA QUE LOS SOBRINOS DE LA CIUDADANA GRISELDA ARMAS SILVA NO POSEEN VIVIENDA..?, a las cuales respondieron afirmativamente.
-) Reprodujo las siguientes documentales acompañadas con el libelo: Marcada “A y B”, y, que insertas a los folios 14 y 15 aparecen marcadas F y E, del expediente examinado, consistente en original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Olga Porras y Carmen de Armas; así como Carta de desocupación de un inmueble ubicado en el Estado Tachira. Documentos privados que por emanar de terceros ajenos a esta causa, fueron ratificados por éstos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento a través de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, lo cual consta al folio 58 y 59 del expediente. Dichas documentales son valoradas por quien decide y se les otorga valor probatorio en cuanto a tener por cierto lo argumentado por la parte actora en su libelo, referente al hecho de que la ciudadana Carmen Porras de Armas madre de los menores para quien se solicita el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, vivía alquilada en San Cristóbal y que le fue solicitada la desocupación del inmueble que arrendaba.
Consignó, entiéndase promovió documentales marcadas C-1, C-2, C-3, C-4 y D, concernientes a un informe de consumo y estado de cuenta de electricidad, documentos privados no apreciados por quien decide y en consecuencia no se les otorga valor probatorio, en razón de ser documentales emanados de un tercero no ratificados en juicio, y guardar relación con lo debatido.
-) Promovió la parte actora en el lapso probatorio (folio 62) Inspección Judicial, la cual fue admitida y debidamente evacuada por este Tribunal, inserta al folio 79, evidenciándose de la misma que este Tribunal se trasladó en fecha 26 de febrero del presente año al inmueble ubicado en la calle Girardot, entre Uzlar con Portocarrero, No. 86-56 Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dejó constancia de los siguiente: Que existen unos bienes dentro del inmueble inspeccionado, que el mismo se observó en regular estado en cuanto a su aseo y cuido, así como igualmente se dejó constancia de otros hechos no relevantes al punto debatido, por lo que la inspección examinada no es apreciada por quien Sentencia, no otorgándosele valor probatorio alguno.
-) DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN: Inserto al folio 7 al 10, corre agregado original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA y el ciudadano ANGEL VALDERRAMA ROJAS. Documento privado que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocida a tenor de lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia que la vigencia del contrato era a termino fijo desde el 20-11-2002 al 20-05-2.003, por lo que el contrato aquí valorado paso da ser un contrato determinado a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Al folio 65 corre escrito contentivo de las probanzas promovidas por el apoderado de la parte demandada, abogado Marcos Roman Amoretti, en el cual promueve hoja de control y recibos de pago expedidos por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, documentales que carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del C.P.C.,a través de la prueba testimonial o prueba de informes.
Dice promover constancia de la Asociación de vecino, documental que no aparece acompañada a los autos.
Promovió las testifícales de las ciudadanas ANA ESPERANZA UMAÑA de LOPEZ y LIGIA ROSA PEREZ de LOPEZ, testimoniales no evacuadas.
CONCLUSIONES
Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción de Desalojo en el literal “b” y “d” del artículo 33, entiéndase 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 ya citado cuando señala lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) ……
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
c) ……..
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención ….…….., o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin ……..”
Probado como ha sido en criterio de quien juzga por la parte demandante ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, a través de la prueba testimonial y el resto del material probatorio, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, más no así, el cambió de uso para el cual fue arrendado el inmueble, hecho éste argumentado como causal también para el desalojo, es forzoso concluir que la acción de Desalojo incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA representada por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, de conformidad con el artículo 34 literal “b” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, todos ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente Sentencia una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega, un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha.
TERCERO: No existe condenatorio en costas, por no existir vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de OCTUBRE del año dos mil siete (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisoria,
(Fdo)
Abg. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA
(Fdo)
Abg. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. MARIA MONTILLA