REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES LEIS GARCIA C.A.
APODERADO: ELIZABETH MERCEDES AVILA
DEMANDADO: JOSE MANUEL SEPULVEDA
DEFENSOR: HERMES JESUS ABREU LUZARDO
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1211.
DE LOS HECHOS
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo del 2.008, la abogada ELIZABETH MERCEDES AVILA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.929.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.967, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LEIS GARCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de octubre de 1.993, anotado bajo el No. 53, Tomo 7-A, interpuso formal demanda de DESALOJO contra el ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.011.460.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 11 de marzo del 2008 y se ordenó el emplazamiento del demandado para el Segundo día de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento breve, por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 27 de marzo del 2008, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en esa misma fecha.
El 14 de abril del 2.008, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, y consignó la respectiva compulsa (folio 43).
El 15 de abril del 2.008, vista la manifestación del Alguacil de este Tribunal en cuanto a no haber podido lograr la citación personal del demandado, se acuerda la citación por Carteles (folio 53).
En fecha 29 de abril del 2008, la apoderada del demandante, consigna ejemplares de los Diarios El Notitarde y El Carabobeño donde aparece publicado el cartel de citación (folio 55 al 57).
En fecha 13 de mayo del 2008, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia manifiesta haber cumplido con la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
El 19 de junio del 2008, el Tribunal designa como defensor judicial del demandado al abogado HERMES JESUS ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 54.782
En fecha 16 de julio del 2008, el defensor judicial, una vez notificado de su designación acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 22 de julio del 2.008, el defensor judicial designado, consigna escrito de contestación de demanda (folio 66).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron las que consideraron oportunas a sus defensas.
En fecha 19 de septiembre del 2008, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, y es así que la apoderada actora Elizabeth Mercedes Avila en representación de su mandante alega lo siguiente: Que en fecha 20 de diciembre del 2.000 el ciudadano Losé Manuel Leis en su carácter de director de la sociedad de comercio Inversiones Leis Garcia C.A., celebró con el ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDA un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 27- A, ubicado en el Edificio Residence Park, Torre A, piso 7, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que la última pensión de arrendamiento se estableció en la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, pagaderos por mensualidad vencida los primeros 5 días de cada mes.
Que las pensiones mensuales vencidas, las pagaba el arrendatario cada seis meses, y que también pagaría todos los servicios públicos, tales como electricidad, agua, aseo, teléfono.
Agrega que el arrendatario adeuda 14 pensiones de arrendamiento a razón de Bs. 250,00, desde el 10-01-07.
Que la deuda asciende a la cantidad de Bs. 3.500,00 más la deuda de condominio de Bs. 1.475,08, desde el mes de noviembre del 2.006 al mes de julio del 2.007.
Alega el apoderado actor que se ha tratado de llegar a un arreglo extrajudicial pero que las diligencias han sido infructuosas, que por último envió un telegrama el día 06 de febrero del 2.008, que anexa marcado “f”.
Que por lo expuesto, ocurre a demandar en nombre de su representada al ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDA en su carácter de arrendatario para que convenga o a ello sea obligado en: 1) En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios. 2) A pagar la suma de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 4.975,06) correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de enero del 2.007 hasta febrero del 2.008 a razón de Bs, 250,00, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y la cantidad de Bs. 1.475,08 por cuotas de condominio. 3) A pagar las costas y costos procesales. Fundamentó la demanda en el Artículo 1.167; 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En al oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Ad-Litem designado, abogado Hermes Jesús Abreu presentó escrito en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora. Negó que su representado se encuentre insolvente en las pensiones de arrendamiento demandadas. Consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representado.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DEL DEMANDADO
En el lapso probatorio el defensor judicial consigna escrito mediante el cual alega que su representado no se ha comunicado, a pesar de haber realizado gestiones para ello, con la finalidad de que éste le suministrase elementos probatorios, por lo que solicita se resuelva el asunto con elementos existentes a los autos.
DEL DEMANDANTE
Promueve los documentos acompañados el libelado, como son los marcados “B y C” consistentes, el primero marcado B, instrumento poder otorgado por el ciudadano José Manuel Leis en su carácter de director de la empresa Inversiones Leis Garcia C.A., a la apoderada actora, documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero del 2.008, anotado bajo el No. 54, Tomo 17, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El marcado “C”, registro de comercio de la accionada y documento de propiedad del inmueble arrendado, documentos públicos valorados de conformidad con el artículo 429 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de probar que desde el 10 de enero del 2.007 el arrendatario no paga el canon de arrendamiento, ratificó el recibo marcado “D” acompañado con el libelo. En este sentido el Tribunal observa inserto al folio 23, que la parte actora acompañó a su libelo como emanado de ella un recibo en copia al carbón, instrumental no apreciada por quien decide por tratarse de una copia de un documento privado, el cual carece de valor probatorio, amen de no emanar del demandado por lo que no le es oponible a éste.
Ratificó avisos de cobro acompañados al libelo marcados de la letra E1 a la E10, insertos a los folios 24 al 33, los cuales fueron acompañados en fotocopia, no siendo apreciados por quien decide por tratarse de copias de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio.
Ratificó el telegrama marcado F” inserto al folio 34 del expediente acompañado con el libelo. Al respecto observa quien decide que al folio 34 aparece inserto una copia al carbón de una consignación de telegrama, emanada de IPOSTEL la cual no es valorada por quien decide, por no ser relevante a los hechos debatidos, en razón de que en éste, sólo se indica que la persona a la cual va dirigida debe hacer acto de presencia en una oficina cuya dirección no se señala a tratar un asunto de su interés.
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción es el DESALOJO consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: Que el defensor ad-litem rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, en consecuencia quedaron rechazados los siguientes hechos como los más resaltantes: la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento, el monto demandado como insoluto, la obligación de pagar la cuota de condominio, y el monto demandado por ello. Por lo que la actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e invertida la carga de la prueba, debió probar todas y cada uno de las afirmaciones de hecho esgrimidas en su libelo y rechazados por el defensor judicial, lo cual no hizo tal y como se evidencia del material probatorio antes valorado.
Ahora, por cuanto esta Sentenciadora aprecia que en el presente juicio no fueron comprobados los hechos alegados por la parte actora en su libelo, este Tribunal considera que la demanda no puede prosperar en derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la abogada ELIZABETH MERCEDES AVILA en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LEIS GARCIA C.A., en contra del ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDA representado en el juicio por su Defensor Judicial abogado HERMES JESUS ABREU, todos ya identificados en la presente decisión.
Se condena en costa al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de octubre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
(Fdo.)
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,
(Fdo)
ABG. MARIA MONTILLA PALOMO
En la misma fecha se público siendo las 11: de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
ABG. MARIA MONTILLA PALOMO