REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: REINALDO CERVINI
APODERADA: LUISA ELENA LORETO, LUIS EDUARDO COLMENARES
SANCHEZ y LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ
DEMANDADO: JOSÉ AGUILAR
APODERADO: ROBERTO HERNADEZ BAZAR, WILLIAN DIAZ GUZMAN
y SARA EDITH CARVALLO GUTIERREZ
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1262

N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada el 31 de julio de 2008 por la abogada LUISA ELENA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano REINALDO CERVINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.314, domiciliado en Caracas Distrito Capital, contra el ciudadano JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.040.894 y de este domicilio, por DESALOJO.
El 07 de agosto de 2008, se admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la acción incoada en su contra.
El 18 de septiembre de 2008, le fueron proveídos los medios de traslado al alguacil para la practica de la citación personal del demandado, como así se hizo constar.
El 29 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal manifiesta que citó personalmente al demandado quien se negó a firmar el recibo de la compulsa (folio 12 al 13).
El 01 de octubre del 2008, la secretaria del Tribunal cumplió con el complemento de la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de octubre del 2008 el accionado José Benigno Aguilar Figueroa, asistido del abogado Roberto Hernández Bazan, dio contestación a la demanda y otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste así como a los profesionales del derecho, Wilian Díaz Guzmán y Sara Edith Carballo Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 22.435 y 55.024, respectivamente.
En la oportunidad correspondiente ambas parte promueven pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Alega la representación judicial del demandante que su mandante es cesionario del crédito, derechos y acciones derivados de un contrato de arrendamiento y del contrato mismo, que le cediera su padre REINALDO CERVINI, quien era Arrendador en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo celebrado con el ciudadano José Aguilar, sobre un inmueble constituido por una pista para usos deportivos de 33,17 Has, ubicado dentro de la Granja Juana Paula ubicada en la Encrucijada de Carabobo, vía Bejuma, Municipio Libertador del Edo. Carabobo (Frente a Gases Carabobo), cuyas definidas por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), son: Partiendo del Punto 1 de Coordenadas N:1.115450 y E:596985 con distancia de 1037,27 metros, en línea recta hasta el Punto 2 de Coordenadas N:1.115410 y E:597040 con distancia de 68,01 metros en línea recta hasta el Punto 3 de Coordenadas N:1.114500 y E:596240 con distancia de 1211,65 metros, en línea recta hasta el Punto 4 de Coordenadas N:1.114029,99 y E:596430 con distancia de 456,43 metros en línea recta hasta el Punto 5 de Coordenadas N:1.114010 y E: 596739,39 con distancia de 314,24 metros, en línea recta hasta el Punto 6 de Coordenadas N:1.114130 y E: 597110 con distancia de 383,86 metros, en línea recta hasta el Punto 7 de Coordenadas N:1.114110 y E:597110,29 con distancia de 20 metros, en línea recta hasta el Punto 8 de Coordenadas N:1.114010 y E:596739,93 con distancia de 383,62 metros en línea recta hasta el Punto 9 de Coordenadas N: 1.114039,98 y E: 596588,96 con distancia de 153,02 metros en línea recta hasta el Punto 10 de Coordenadas N:1.114034,94 y E: 596308,02 con distancia de 280,94 mts en línea recta hasta el Punto 11 de Coordenadas N: 1.114010 y E: 596234,79 con distancia de 79,24 metros, en línea recta hasta el Punto 12 de Coordenadas N: 1.114550 y E: 595850 con distancia de 663,07 metros, en línea recta hasta el Punto 13 de Coordenadas N: 1.114850 y E: 596125 con distancia de 406,97 metros, en línea recta hasta el Punto 14 de Coordenadas N: 1.114680 y E: 596300,48 con distancia de 223,83 metros, y finalmente en línea recta hasta cerrar la poligonal en el Punto 1. Que el canon de arrendamiento es de Bs.500,oo mensuales.
Alega la apoderada del demandante que el arrendataria no cumplió su obligación legal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008.
Que por ello demanda de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
1) El desalojo del inmueble y su entrega al arrendador.
2) El pago de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) por concepto de de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO y ABRIL de 2008, a razón de Bs.500,oo cada mes.
3) El pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y por la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde MAYO de 2008, inclusive.
Fundamenta la acción en el literal “a” del Artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y estima la acción en Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).
DEL DEMANDADO:
Como punto previo el accionado invocó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su persona, para intentar como para sostener el juicio con el carácter que se le atribuye en actas, falta de cualidad que – en su decir- emerge del Artículo 1550 del Código Civil que obliga a notificar al deudor cedido, de la cesión. Alega que el actor actúa con el carácter de cesionario del ciudadano REINALDO CERVINE (Fallecido) y que la cesión no tiene ningún valor frente al accionado que no fue notificado de la cesión efectuada, suscrita en forma privada y en consecuencia no tiene efectos contra él.
Que el actor no tiene el carácter que se atribuye frente a su persona y que de serlo no se cumplió con la norma antes citada, al no haberse cumplido con la notificación.
Que tampoco tiene efecto frente a la verdadera arrendataria que es la firma mercantil LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A., y que ello se evidencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas
Igualmente niega el carácter de arrendatario que se le atribuye en el juicio, en consecuencia invoca su falta de cualidad.
Alega que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado celebrado entre REINALDO CERVINE (Fallecido el 08-02-2007) y LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A., firma de la cual es Director General y en consecuencia son ellos quienes tienen el carácter de arrendador y arrendatario respectivamente.
Expone el accionado que es Director General de LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A., y que es ésta la arrendataria, y quien tiene la cualidad de sujeto pasivo procesal, que es a ella a quien se debe demandar y no a su persona.
En otro orden de ideas, el demandado en su propio nombre y representación y en nombre de la firma mercantil LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A. ( no siendo ésta última parte en esta causa por lo que las defensas de fondo invocadas operan sólo a favor del exponente José Benigno Aguilar Figueroa), contestó al fondo la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en el libelo.
Específicamente negó que adeudara el canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008.
Alegó que fueron cancelados al consignarlos de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al negarse el arrendador a recibir el pago.
Agrega que el accionante tenía conocimiento de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No 0216.
Niega que el actor tenga carácter de arrendador por haberle sobrevenido de la cesión y que la misma tenga eficacia o valor por cuanto no le fue notificada en su supuesto carácter de arrendatario, ni a La Encrucijada Dragway C.A., de conformidad con el Art. 1550 del Código Civil.
Impugna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil el poder autenticado en copia simple anexo al libelo de la demanda otorgado a la abogado Luisa Elena Loreto, en razón de haberse acompañado en copia fotostática.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De lo anterior quedan como hechos NO CONTROVERTIDOS, en consecuencia exentos de prueba los siguientes: 1.) El carácter de arrendador del hoy difunto REINALDO CERVINI, sobre el inmueble objeto de litigio. 2) Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado.
Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS y sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes, los siguientes: 1) La valides de la cesión de contrato de arrendamiento a los efectos de determinar la cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio. 2) La cualidad del demandado en relación a su carácter de arrendatario o no del inmueble arrendado. 3.) La solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008, demandados.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado impugna el poder que le fuera otorgado a la abogada LUISA LORETO en su carácter de apoderada del demandante ciudadano REINALDO CERVINI, en razón de haber sido acompañado al libelo en copia fotostática. Es así como en fecha 10 de octubre del 2.008, la abogada Luisa Loreto insiste en hacer valer el poder impugnado y consignó el original el cual corre inserto del folio 28 al 29, documento publico valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aprecia en todo su valor el instrumento poder otorgado a la abogada LUISA LORETO por el ciudadano REINALDO CERVINI. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
DEFENSA PREVIA
Como quiera que la accionada en su contestación alegó la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora así como la de su persona como demandado, procede el tribunal en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y sólo en caso de declararla improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Ocurre, entonces, con relación a la falta de cualidad del demandante alegada por el demandado, con el argumento de que la cesión que le hiciera mediante documento privado el difunto Reinaldo Cervini (arrendador primigenio), no es valida por no habérsele notificado de la misma de conformidad con el artículo 1550 del Código Civil, lo siguiente.
La apoderada actora en el libelo arguye, que su mandante es cesionario del crédito, derechos y acciones derivados de un contrato de arrendamiento y del contrato mismo que le cediera el padre de éste, REINALDO CERVINI, (hoy difunto) carácter de arrendador reconocido por el demandado de autos. En apoyo a su alegato la actora acompañó al libelo marcado “B” (folio 05), instrumento contentivo de cesión del crédito, derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento verbal que consintiese Reinaldo Cervini sobre el inmueble identificado a los autos, del cual se evidencia la cesión al actor del contrato de arrendamiento celebrado por el arrendador original.
El Artículo 1.549 del Código Civil establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifique el crédito o derecho cedido”.
De la norma anteriormente reproducida se infiere que el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, lo cual se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas sin necesidad incluso de que sea por escrito, menos aún de forma pública, en consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento de cesión mediante el cual Reinaldo Cervini (fallecido) le cede al hoy demandante, el crédito derechos y acciones derivados de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José Aguilar –como así se lee del analizado documento - sobre el inmueble descrito en el libelo, el cual corre en original agregado al folio 5 de este expediente.
Ahora bien en cuanto al argumento de que la cesión por no habérsele notificado al demandado no tiene valor alguno.
Al respecto ha sido doctrina reiterada de nuestro alto Tribunal de Justicia que en el caso de notificación de la cesión para que surta efectos ante terceros, la demanda equivale a notificación. Así pues en Sentencia de fecha 19 de enero de 1972, la Corte sostuvo lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal no comparte el criterio de la recurrida, pues la doctrina prevaleciente en casación ha sido la contraria, esto es, que la demanda judicial de pago, del crédito cedido, comprende necesariamente la notificación del deudor o de quien lo represente en el juicio, como consecuencia del conocimiento que, en tal caso, se tiene de la compulsa del libelo, en la cual debe constar el cambio subjetivo operado en el vínculo obligacional que el cesionario aduce como fundamento de su petición. “Para el deudor que paga o va a pagar – ha dicho esta Corte – es indiferente quien sea su acreedor y sólo tiene interés en no hacer pagos inválidos o en que no se le prive de defensas que podía hacer valer contra su primitivo acreedor. Una ni otra cosa ocurre cuando la primera notificación que recibe es el cobro judicial, porque si para esa fecha ha pagado al acreedor con quien contrajo la obligación, pagó bien, y el cesionario fracasará en su intento de cobrarla nuevamente. Más si no ha pagado o no tiene ninguna defensa oponible a su primitivo acreedor, en nada lo perjudica la falta de notificación anterior a la demanda; la ley no sanciona formalidades sin objeto ni utilidad, como sería eso de notificar hoy para cobrar mañana; no ha sido esa la mente ni la finalidad perseguida en el artículo 1550 denunciado de infracción”
En atención al criterio antes transcrito, el cual esta Juzgadora hace suyo, la citación del demandado producida en esta causa, equivale a la notificación de la cesión, por lo que se tiene por valida la cesión efectuada al ciudadano REINALDO CERVINI, quien en su carácter de demandante tiene LEGITIMACIÒN ACTIVA para intentar y sostener este juicio.
En lo atinente a la falta de cualidad del demandado, el mismo alega que el contrato se celebró entre LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A. y Reinaldo Cervini (fallecido) y no con su persona. A los fines de probar su dicho, la parte demandada promovió en el lapso probatorio copia del Registro Mercantil de la sociedad de comercio LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre del 2.003, anotado bajo el Nº 13, Tomo 14-A, el cual por tratarse de una copia de un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo sólo se desprende, específicamente de la cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias, que el ciudadano José Aguilar es director general de la sociedad de comercio, LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A., pero en modo alguna prueba la documental que se analiza, que dicha empresa sea la arrendataria del inmueble cuyo desalojo se solicita.
Asimismo, a los efectos de demostrar la falta de cualidad que como demandado alega tener, el accionado promovió copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia (folio 96) efectuada por José Aguilar actuando en representación de LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A., a favor de REINALDO CERVINI y por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, lo cual – considera quien decide - debe analizarse con el resto del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cuyas copias fotostáticas y certificadas( folio 32 al 90) fueron aportadas por la actora a los fines de probar la cualidad del demandado para ser llamado a este juicio. Material probatorio que este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las consignaciones arrendaticias que se examinan se observa que todos y cada una de los recibos de consignación emitidos por el Tribunal Segundo de Municipios, desde el mes de febrero del 2006 hasta abril del 2008, señalan que la secretaria de ese Tribunal hace constar que recibió del ciudadano José Aguilar comprobante de deposito Bancario donde consta el deposito de Bs. 500.000 que dice adeudar al ciudadano Reinaldo Cervini por concepto de cánones de arrendamiento, - lo cual hace constar dicha funcionaria- en virtud de la exposición, que en los mismos términos hace el consignatario José Aguilar en sus solicitudes de consignación.
De la documental aportada por el demandado referente a la solicitud de consignación inserta al folio 96, se observa que en la misma José Aguilar dice actuar en representación de LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C. A., consigna la cantidad de Bs. 500.000 por concepto de canon de arrendamiento, pero de igual forma alega en la misma solicitud “….Que según la ley vigente de alquileres me corresponde pagar .….” ( Negrillas del Tribunal). De lo anterior se infiere que el ciudadano José Aguilar en la solicitud que se examina actuó en su propio nombre de conformidad con el Art. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como así también se infiere del resto de recibos de consignaciones y de las consignaciones mismas previamente analizadas insertas de los folios 32 al 90, ya que en todas ellas JOSE AGUILAR ha consignado a titulo personal, lo que le otorga el carácter de arrendatario. En consecuencia el ciudadano JOSE AGUILAR como demandado en este juicio tiene legitimación pasiva para sostener la presente causa.
Por las razones que preceden, la defensa de fondo opuesta por el demandado referida a la falta de cualidad de la actora y del accionado mismo, para incoar y sostener la demanda no es procedente en derecho y por lo tanto así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto como ha sido lo anterior procede este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado con el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
En el lapso probatorio la apoderada del demandante de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, invocó la notificación del deudor cedido mediante la entrega de la compulsa del libelo al demandado, punto sobre el cual este Tribunal ya se pronunció
Promovió, entiéndase reprodujo las siguientes documentales:
-) Copia fotostática de Boleta de Notificación expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios, marcada “C”, inserta al folio 6 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. La boleta en cuestión va dirigida a Reinaldo Cervini mediante la cual se le hace saber que el demandado le consigna el canon de arrendamiento. Esta prueba debe ser concatenada con las consignaciones arrendaticias traídas al juicio por la actora (Folio 32 al 90) y por el accionado (folio 97) durante el lapso probatorio, así como con el documento de cesión, todos antes valorados, de lo cual se demuestra la relación arrendaticia entre REINALDO CERVINI (fallecido) y JOSE AGUILAR, sobre el inmueble objeto de litigio y por el canon de arrendamiento demandado, documentos públicos todos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
-) Promovió, entiéndase, ratificó el documento de Cesión, que se acompañó al libelo, el cual ya fue estimado por quien decide.
-) Promovió legajo de consignaciones arrendaticias marcadas “A” insertas del folio 32 al 80 a los efectos de probar la cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio, documentales valoradas en el punto previo de este fallo.
-) Promovió marcadas “B” ( folios 82 al 90) copia fotostática certificada de consignaciones arrendaticias, por Bs. 500.000 de los meses de marzo y abril del 2.008, expediente No. 0216 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este misma Circunscripción Judicial, siendo el consignatario el ciudadano José Aguilar y el beneficiario Reinaldo Cervini. Dichas consignaciones, a las cuales el Tribunal previamente le otorgó valor probatorio al examinarlas como un todo al resolver la defensa de falta de cualidad, fueron promovidas por la actora a los efectos de probar la extemporaneidad de la consignaciones de los meses demandados como impagados.
Asimismo dichas consignaciones, fueron promovidas por el demandado a los fines de probar su alegada solvencia (folios 97 al 99). Del análisis de las consignaciones arrendaticias antes referidas y aportadas por ambas partes, se evidencia, que el pago correspondiente de las pensiones arrendaticias de marzo y abril 2.008 fue consignado el 03 de julio del 2.008.
Con relación al procedimiento consignatario el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala, que cuando el arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en razón de ello se hace necesario acotar que en los contratos sin determinación de tiempo, como es el caso que nos ocupa, la consignación arrendaticia debe efectuarse en el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De lo anterior se desprende claramente que las consignaciones efectuadas el 03 de julio del 2.008 correspondiente a los meses de marzo y abril del 2.008 se consideran extemporáneas por tardías, por no haber sido efectuadas dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando en consecuencia ilegítimamente efectuadas las consignaciones de marzo y abril del 2.008 demandadas como impagadas. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Al folio 92 al 94, corre agregado escrito de pruebas presentado por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, quien en su carácter de autos invoca a favor de su representado, el merito favorable de los autos especialmente las defensas opuestas en el escrito de contestación, lo cual no es un medio probatorio.
-) Ratificó la defensa de falta de cualidad alegada, defensa sobre la cual este Tribunal se pronunció previamente.
-) Promovió marcada “A” solicitud de consignación arrendaticia a los efectos de probar su defensa de falta de cualidad, documental valorada antecedentemente por quien aquí decide en el punto previo de esta sentencia.
-) Consignó copia fotostática de las consignaciones arrendaticias de los meses de marzo y abril del 2008, ya valoradas.
-) El Registro de Comercio de LA ENCRUCIJADA DRAGWAY C.A., el cual también fue valorado por quien decide al momento de decidir sobre la defensa previa.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Demostrada la cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio, demostrada igualmente la relación contractual arrendaticia verbal y sin determinación de tiempo entre las partes sobre el inmueble descrito en el libelo, así como de igual forma fue probada la obligación que tenía la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento vencidos del inmueble arrendado, en consecuencia alegado como fue la falta de pago de las mensualidades arrendaticias de marzo y abril del 2.008, correspondía a la parte accionada demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró probar el pago oportuno de las mensualidades arrendaticias demandadas como insolutas, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) SIN LUGAR la defensa previa, de falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano JOSE AGUILAR.
b) CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano REINALDO CERVINI a través de su apoderada Judicial abogada LUISA LORETO, contra el ciudadano JOSE AGUILAR representado por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, todos ya identificados.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción se condena al demandado JOSE AGUILAR en lo siguiente:
1) A desalojar el inmueble constituido por una pista para usos deportivos de 33,17 Has, ubicado dentro de la Granja Juana Paula ubicada en la Encrucijada de Carabobo, vía Bejuma, Municipio Libertador del Edo. Carabobo (Frente a Gases Carabobo), cuyas definidas por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), son: Partiendo del Punto 1 de Coordenadas N:1.115450 y E:596985 con distancia de 1037,27 metros, en línea recta hasta el Punto 2 de Coordenadas N:1.115410 y E: 597040 con distancia de 68,01 metros en línea recta hasta el Punto 3 de Coordenadas N:1.114500 y E:596240 con distancia de 1211,65 metros, en línea recta hasta el Punto 4 de Coordenadas N:1.114029,99 y E: 596430 con distancia de 456,43 metros en línea recta hasta el Punto 5 de Coordenadas N:1.114010 y E: 596739,39 con distancia de 314,24 metros, en línea recta hasta el Punto 6 de Coordenadas N: 1.114130 y E:597110 con distancia de 383,86 metros, en línea recta hasta el Punto 7 de Coordenadas N:1.114110 y E:597110,29 con distancia de 20 metros, en línea recta hasta el Punto 8 de Coordenadas N:1.114010 y E:596739,93 con distancia de 383,62 metros en línea recta hasta el Punto 9 de Coordenadas N: 1.114039,98 y E: 596588,96 con distancia de 153,02 metros en línea recta hasta el Punto 10 de Coordenadas N:1.114034,94 y E:596308,02 con distancia de 280,94 metros en línea recta hasta el Punto 11 de Coordenadas N:1.114010 y E: 596234,79 con distancia de 79,24 metros, en línea recta hasta el Punto 12 de Coordenadas N: 1.114550 y E: 595850 con distancia de 663,07 metros, en línea recta hasta el Punto 13 de Coordenadas N: 1.114850 y E:596125 con distancia de 406,97 metros, en línea recta hasta el Punto 14 de Coordenadas N:1.114680 y E: 596300,48 con distancia de 223,83 metros, y finalmente en línea recta hasta cerrar la poligonal en el Punto 1.
2) A pagar al arrendador la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008, calculado cada mes a Quinientos Bolívares (Bs.500,00). Ahora bien como quiera que las pensiones arrendaticias aquí condenadas a pagar, de marzo y abril del 2.008 por un monto de Bs. 1000,00 se encuentran consignadas por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se autoriza su retiro a la apoderada actora para así tener por cumplido el pago que aquí se condena.
3) A pagar al arrendador la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde el mes de mayo de 2008 hasta la fecha de publicación de esta decisión, ambos inclusive, a razón de Bs. 500,00 por cada mes.
4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada en el archivo. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Sétimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete días del mes de octubre del 2.008. Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA
(Fdo)
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
La Secretaria
(Fdo)