REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO
APODERADOS: DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRIGUEZ.
DEMANDADO: FRANKLIN MILLAN
ABOGADO: JOSE MORONTA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 959


Por escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2.006, los abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.444, 11.151.802 y 13.548.963, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.982, 73.462 y 95.742 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.690.805, incoaron formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano FRANKLIN MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.350.583
En fecha 17 de marzo de 2.006, es admitida la demanda por Desalojo, y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 08 de mayo del 2.006, en virtud de la declaración del Alguacil del Tribunal de no haber logrado la citación personal del demandado de autos, el Tribunal ordenó la citación cartelaria, en los Diarios Notitarde y Carabobeño (folio 42).
El 12 de junio del 2.006, el abogado actor consigna los ejemplares de los Diarios Notitarde y Carabobeño en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados (folio 44).
En fecha 04 de julio del 2.006, se ordena librar nuevos carteles de citación los cuales fueron consignados por el apoderado actor en fecha 24 de octubre de ese mismo año.
El 10 de noviembre del 2.006, la secretaria del Tribunal manifiesta haber fijado el cartel de citación tal y como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero del 2.007, y previa solicitud del actor se designó defensor judicial del demandado de autos, a la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.487.
El 15 de enero del 2.007, comparece el demandado FRANKLIN MILLAN, asistido de abogado y otorga poder apud acta al abogado JOSE MORONTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.309.
El 17 de enero del 2.007, en la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado FRANKLIN MILLAN en su carácter de autos presentó escrito en el cual opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
El 25 de enero 2.007, la representación judicial del demandado presenta escrito de pruebas, de las cuales sólo fueron admitidas las pruebas documentales, y negadas las pruebas contenidas en el capitulo II del escrito inserto del folio 166 al 168. En esta misma fecha promovió pruebas la parte actora, en el cual como punto previo rechaza las cuestiones previas opuestas, así como también promueve documentales, prueba de informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a excepción de la prueba de informes.
En la oportunidad correspondiente ambas partes apelaron de la negativa de admisión de las pruebas. Apelación que fue oída a un sólo efecto por quien suscribe, quien mediante auto de fecha 07 de febrero 2007 se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 188).
El 25 de octubre del 2.007 fueron recibidas y agregadas al expediente las resultas de la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de las pruebas, la cual fue declarada desistida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de enero del 2.008, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los efectos de dictar Sentencia, en virtud de encontrarse la presente causa paralizada.
El 08 de febrero del 2.008, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En la relación de la demanda los apoderados actores alegan lo siguiente: Que su poderdante Blanca Carolina Muñoz celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Franklin Millán el 15-02-2002.
Que los términos del contrato se rigen por las cláusulas contractuales, cláusulas éstas que los actores procedieron a transcribir en su libelo.
Exponen que el contrato expiró el 15 de febrero del 2.003, que transcurrieron los seis meses de la prorroga legal y que el inquilino siguió ocupando el inmueble por lo que el contrato se indeterminó.
Esgrimen lo abogados actores, que su patrocina Blanca Carolina Muñoz, le ha solicitado el desalojo del inmueble en diferentes oportunidades al demandado, el cual persiste en la posesión de la cosa, y que ello le ha causado un perjuicio grave a su representada, obligándola a arrendar otros inmuebles para vivir.
Que la situación ha sido insostenible, aunado al hecho de que su mandante carece de recursos para seguir arrendando otros inmuebles, y que es el padre de ésta quien ha asumido los gastos de alquiler. Que por ello requiere urgentemente la desocupación del inmueble.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.167. 1.159, 1.264, 1.277 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último demandan al ciudadano FRANKLIN MILLAN, en el desalojo del inmueble y haga entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió. Demandaron las costas procesales, y honorarios de abogados.
DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto del folio 60 al 65 escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la representación judicial del demandado, rechaza la cuantía estimada en el libelo por exagerada y propone una nueva, opone como defensas previas las contenidas en los ordinales 1º referente a la competencia del Tribunal y 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo, el apoderado del accionado conviene en lo siguiente:

Que suscribió con la demandante el contrato de arrendamiento objeto de esta acción, en que la vigencia del mismo era desde el 15-02-2002 hasta el 14-02-2003, y que éste se indeterminó.
Alega que Blanca Carolina Muñoz, le comunicó a su representado que iba aumentar el canon de arrendamiento, que le hizo entrega del contrato firmado por ella el cual su mandante se negó y niega suscribir, que no le puede aumentar el canon de arrendamiento por estar congelados por Decreto presidencial.
Que en el mes de abril del 2.004 se negó a recibirle el canon de arrendamiento y que por ello procedió a realizar las consignaciones, las cuales aun mantiene.
Aduce el abogado del demandado, que la verdadera razón de la demanda no es la necesidad de ocupar el inmueble sino una retaliación por la imposibilidad de no poder aumentar el canon de arrendamiento.
Rechaza que la demandante se haya visto en la necesidad de arrendar otros inmuebles.
Rechaza que la demandante carezca de recursos y que sea el padre de ésta quien ha asumido todos los gastos en cuanto a alquileres, puesto - y así lo alega – que dicho ciudadano es pensionado por vejes.
Que la demandante es gerente de la empresa Verautos, C.A. Que mal podría decir la demandante que carece de recursos cuando posee la tarjeta visa dorada del Banco Provincial.
Que la demandante no ha retirado desde el mes de julio del 2.004 los cánones de arrendamiento consignados a su favor, y que ello se desprende del expediente de consignación No. 187 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos: 1) La celebración del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes de fecha 15 de febrero del 2.002. 2) La indeterminación del contrato.
Quedan como hechos controvertidos:
1) La necesidad de la demandante de ocupar el inmueble arrendado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA
Nuestra Jurisprudencia patria consideró necesario unificar criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento, bien sea de cumplimiento o resolución. Con relación a demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento estableció, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, no siendo éste el caso, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente en diferentes fallos, en el caso de que el demandado contradiga la estimación del actor, que si lo hace sin precisar si es por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que la Ley adjetiva limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso sub iudice, la representación judicial del demandado rechazó la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por exagerada, y propone una nueva en la cantidad de Bs. 54.720.000,00 por ser - en su decir el valor del apartamento que la demandante pretende recuperar (sic).
En tal sentido cabe destacar, el carácter estrictamente legal del calculo para determinar el valor de la demanda de contratos de arrendamiento tipificado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se estipula de manera estricta, la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda, bien se trate sobre la validez o continuación de un arrendamiento; o si el contrato fuere a tiempo indeterminado. En consecuencia no es viable para el apoderado del demandado proponer una cuantía nueva basado en el valor del inmueble arrendado, por lo que se tiene por definitiva la estimación hecha por la parte accionante en su libelo. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En acatamiento del contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Juzgadora resolver, previo al fondo, las cuestiones previas opuestas y, en la misma sentencia, resolver el fondo del asunto controvertido.
El apoderado del demandado en la oportunidad correspondiente, opuso las siguientes cuestiones previas:
1.-) La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, defensa previa que opone, como así lo entiende quien Juzga, en razón de haber opuesto una nueva cuantía de Bs, 54.720.000, estimación ésta que fue desechada por éste Tribunal en el Punto Previo de este fallo. Por lo que la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de tal forma opuesta, es improcedente en derecho y así se declara.
2.-) Opuso también el apoderado del demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo 346, defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, con el fundamento de que se omitió en el libelo la indicación de los linderos del inmueble. En este sentido observa quien decide que la acción que nos ocupa es la de Desalojo, siendo la pretensión principal la entrega del inmueble arrendado el cual fue identificado en el libelo de la misma forma que fue detallado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en consecuencia no habiéndose señalado los linderos del inmueble arrendado en el contrato de arrendamiento mal puede ser causa de excepción previa, el no haberse señalado los linderos del inmueble arrendado en el libelo, por tal razón no es procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe ser declarada sin lugar.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Corre inserto al folio 166 al 168 escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada JOSE MORONTA en el cual reproduce el documento de propiedad del inmueble arrendado acompañado en fotocopia al libelo, a fin de demostrar, - en su decir -, la cuantía por él estimada, punto éste ya dilucidado por quien Sentencia.
Preprodujo, la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta misma Circunscripción Judicial, anexa al escrito de contestación, a los efectos demostrar su dicho, en relación al hecho de que la demandante no retira los cánones de arrendamiento consignados desde el mes de julio del 2.004, expediente valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un expediente llevado por un Tribunal de la Republica, cuyas copias certificadas fueron otorgadas por un funcionario público con facultades para ello. Del análisis del mismo se evidencia que ciertamente la demandante no retira los cánones de arrendamiento consignados desde el mes de julio del 2.004, lo cual, dicho sea de paso no es relevante a esta causa el retiro o no de consignaciones arrendaticias, por fundamentarse la misma sólo en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, y no en ninguna otra causal.
Por último promovió el apoderado del accionado la prueba de informes, la cual no fue admitida por el Tribunal.
POR LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 25 de enero de 2.008 los abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA y ENIHZER RODRIGUEZ, como apoderados de la demandante, presentaron escrito mediante el cual hacen valer el valor probatorio de las siguientes documentales:
l-) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes acompañado como instrumento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de febrero del 2.002, anotado bajo el No. 71, Tomo 21, documento publico no atacado por el demandado, por el contrario fue reconocido en su oportunidad legal, por lo tanto se encuentra exento de prueba.
-) Instrumento publico que en fotocopia se acompañó al libelo, consistente en documento de propiedad del inmueble arrendado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la demandante es propietaria del inmueble cuya entrega se demanda.
-) Invocaron a favor de su representada, la documental marcada “D” inserta al folio 25 del expediente, instrumento privado emanado de un tercero al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-) Marcada “E constancia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, consistente en Constancia de vivienda principal, documento publico administrativo, el cual es apreciado por quien decide y se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el inmueble ubicado en el sector Guayabal, Conjunto Residencial El Saman, apto. 1-D-3 del Municipios Naguanagua se encuentra inscrito como vivienda principal a favor de la ciudadana Blanca Muñoz.
-) Promovieron los apoderados de la actora marcado “1” inserto del folio 172 al 178 en fotocopia, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 02 de abril del 2.004, anotado bajo el No. 82, Tomo 53, copia de instrumento publico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del mismo Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por quien decide, evidenciándose del mismo que la ciudadana Blanca Muñoz vive arrendada en otro inmueble.
-) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MANUEL RUZA, ELIZABETH SILVA y JEAN PIERO APONTE, prueba no evacuada por la parte actora.
-) Promovieron los accionantes la prueba de informes, la cual no fue admitida por el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El arrendatario admite como cierto a través de su apoderado y por lo tanto excluido de la litis; la relación arrendaticia existente con la demandante en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero del 2.002, y que dicha relación es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción de Desalojo en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 ya citado cuando señala lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) ……
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
En consecuencia probado como ha sido en criterio de quien juzga por la parte demandante ciudadana BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO a través de la prueba documental, que dicha ciudadana es propietaria del inmueble por ella arrendado al ciudadano FRANKLIN MILLAN, así como haberse demostrado el argumento de que la parte actora vive arrendada en otro inmueble, es por lo que se evidencia la necesidad que tiene la hoy accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN MILLAN, por lo cual es forzoso concluir que la acción de Desalojo incoada debe prosperar, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
6) SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 1º y 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
7) CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana BLANCA CAROLINA MUÑOZ MONTERO representada por los abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano FRANKLIN MILLAN, debidamente representado por el abogado JOSE MORONTA todos ya identificados.
8) De conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente Sentencia una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega, un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha.
9) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del 2.008. Año 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA


En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.