REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDGAR PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.286.204, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FREDDY LEON y MARBELLA ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.175 y 24.501, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
NESTOR ALEJANDRO CAMPERO T. y MARIA FRANCIA CAMPERO T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.126.745 Y V-7.126.740, respectivamente, de este domicilio, y la sociedad de comercio SUPLIDORA CAMPO, C.A., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.639 y 125.295, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO.-
LIQUIDACION DE COMPAÑIA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 9.934
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En el juicio contentivo de liquidación de compañía, incoado por el ciudadano EDGAR PORTOCARRERO, contra los ciudadanos ALEJANDRO CAMPERO, MARIA FRANCIA CAMPERO y la sociedad mercantil SUPLIDORA CAMPO, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 10 de junio del 2008, la abogada CLAUDIA SILVA GIL, en su carácter de apoderadas judiciales de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de junio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición formulada al escrito de promoción prueba de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 19 de junio del 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto del 2008, bajo el N° 9934.
Consta igualmente que el 24 de septiembre de 2008, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito contentivos de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de promoción de pruebas, presentado el 20 de mayo de 2008, por el abogado FREDDY LEON, en su carácter de apoderado judicial del accionante, se lee:
“...CAPITULO I
DE LOS AUTOS
Invoco a favor de mi representado, todo el merito favorable que se desprende de los Autos, tendente a demostrar los alegatos y defensas por mi mandante invocados y muy especialmente invoco el principio de la comunidad de la prueba en tanto le favorezcan. Asimismo invoco, promuevo y reproduzco, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales tendentes a desestimar los alegatos y defensas de la parte demandada.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Ratifico, opongo y hago valer en todo su contenido y firma las pruebas documentales, que corren insertas en los autos, acompañando al Libelo de Demanda, que de inmediato paso a especificar:
1.-) Ratifico y opongo y hago valer en todo su contenido y firma el documento marcado con la le:~a B-1: Que es el Acta "Constitutiva" de "Suplidora del Campo, C.A;", celebrada en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el número 67, Tomo 132-C, donde se designa como Presidente, al hoy fallecido Lic. NESTOR DOMINGO CAMPERO; cargo que ocupó y desempeñó hasta el día 05 de enero de 2005, fecha esta a partir de la cual fue designado como nuevo Presidente al ciudadano EDGAR PORTOCARRERO C..
2.-) Ratifico, opongo y hago valer en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra B-2: Que es el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 05 de enero de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el once (11) de marzo de dos mil cinco (2.005), bajo el número 17, Tomo 11-A, con los únicos accionistas, y dueños de la totalidad de las acciones, desde el 02-071982: los ciudadanos NESTOR DOMINGO CAMPERO (hoy fallecido) y EDGAR del C. PORTOCARRERO C.; propietarios de 32.500 acciones Y 17.500 acciones respectivamente. En esta fecha se designa al ciudadano EDGAR PORTOCARRERO C., como nuevo Presidente de "SUPLIDORA del CAMPO, C.A.", y a la vez se designa para el cargo de: Vice-Presidente al Ingeniero Agrónomo NESTOR ALEJANDRO CAMPERO T. Esta Acta fue certificada y presentada ante el registro; por EDGAR PORTOCARRERO C., en su carácter de Presidente de "SUPLIDORA del CAMPO, C.A. 3.-) Ratifico, opongo y hago valer en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra B-3: Que es el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 15 de abril de 2005; registrada el seis (6) de mayo de 2005, bajo el número 29, Tomo 37-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se reúnen los únicos accionistas y dueños de la referida compañía, ciudadanos: NESTOR DOMINGO CAMPERO (+), propietario de 32.500 acciones que representan el 65 % de la totalidad de ellas y EDGAR PORTOCARRERO C. propietario de 17.500 acciones que representan el 35 % restante. En dicha asamblea, se decidió: Primero: AUMENTAR EL CAPITAL SOCIAL, hasta al suma de Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000.oo); manteniendo cada accionista el mismo porcentaje que viene teniendo. o sea un 65% y un 35 % respectivamente y Segundo: RATIFICAR en sus cargos a EDGAR PORTOCARRERO C.; como Presidente y a NESTOR Alejandro CAMPERO T.; como Vicepresidente...
CAPITULO III
EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS
Solicito del Ciudadano juez, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordene al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO T.; quien ha venido "fungiendo" como Presidente de las empresas "SUPLIDORA del CAMPO, C.A" y "FERRECAMPOR, C.A", exhiba el original del documento, cuya copa se acompaña en el Libelo de Demanda, marcado con la letra "C", a los fines de probar la autenticidad del mismo, y como medio de prueba, acompaño lo señalado y asentado al respecto, en la Inspección Judicial; practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo e fecha 20 de agosto de 2007, signada con el No. 2234, que se acompañó al Libelo de la Demanda, marcado con la letra "E"
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
A) Solicito muy respetuosamente de la ciudadana Jueza, se oficie a la ciudadana Fiscal 3era. del Ministerio Publico, para que a través de la Prueba de Informe, remita y haga del conocimiento de este tribunal, sobre los resultados del EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano EDGAR PORTOCARRERO C., el día 15 de agosto de 2007, producto de las lesiones causadas por los ciudadanos: NESTOR ALEJANDRO CAMPERO T. y MARTA FRANCIA CAMPERO T.; así como el estado actual en que se encuentran dichas actuaciones en el expediente donde reposa esta causa, signada con el N° F3- 31.373. Este medio de Prueba, demuestra plenamente la PERDIDA de la AFECTIO SOCIETATIS entre estos nuevos accionistas-herederos y mi representado.
B) Igualmente solicito de la ciudadana Jueza, se sirva requerir del VEEDOR designado por este JUZGADO, un Informe pormenorizado de: B.1) la actual situación en que se encuentra las Edificaciones de la Compañía "Suplidora del Campo, C.Aj'`.; .y mas concretamente sobre el estado de las instalaciones (galpones y otros) que fueron demolidos, a objeto de comprobar si su demolición fue como es lo procedente fundamentada de Informe Técnico especializado, por recomendación o instrucción del Cuerpo de Bomberos u otro ente de similar facultades, que justifique esa acción, así como sus dimensiones, tipo de construcción y el valor estimado de las construcciones que fueron demolidas; o si esa demolición fue ejecutada por meros caprichos esnobistas de los jóvenes nuevos accionistas-herederos, que demuestran con ello la malversación y distracción de los recursos de la empresa. B.2) Así mismo, que se sirva Informar sobre el desenvolvimiento de la actividad económica- financiera ja .a e^-z:,esa: y mas concretamente sobre la motivación o justificación del endeudamiento (Cuentas por Pagar) inusitado, creciente y notorio que se ha producido en estos últimos 8 meses, durante los cuales mi representado ha estado fuera de la compañía…
CAPITULO V
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos RITO ANTONIO SAVEDRA IVONNE de la CHIQUINQUIRA CORTEZ de MONSALVE y JOSE REYES RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Valencia, estado Carabobo; para que declaren a tenor de los particulares que le serán formulados en el momento que lo fije juzgado...”
b) En el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado el 02 de junio de 2008, por la abogada CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, se lee:
“….DE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBAS
En el Numeral 8 del Capitulo II, Titulo "DOCUMENTALES", EDGAR promovió lo siguiente: “…”
Se evidencia de lo transcrito que EDGAR PORTOCARRERI promueve la INSPECCIÓN OCULAR que cursa en los autos, con la cual pretende demostrar: “Todo lo anterior demuestra la falsedad de sus dichos y la ilegalidad de la presunta Asamblea”, es decir, dicha prueba esta dirigida a atacar la verdad y legalidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suplidora del Campo, C.A., exactamente en cuanto a la hora de su celebración. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Escrito Libelar obtenemos que la acción interpuesta NO ES CONTRA LA INVALIDADCIÓN O NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA INDICADA NI EN CONTRA DE ALGUNA OTRA, siendo lo cierto que lo pretendido por EDGAR PORTOCARRERO, es: “…liquidación ANTICIPADA de la compañía SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., así como cualquiera otro derecho que le corresponda, derivado del contrato de sociedad existente desde hace más de veinticinco (25) años, y que no le hayan sido pagados a la fecha…”
De lo expuesto puede observarse…. Que el hecho que pretende probar el demandante reconvenido NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO, situación a la que el legislador sanciona con la inadmisión por impertinencia MANIFIESTA.
En tal sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, página 72, enseña: “…”
Por los motivos de hecho y de derecho solicito que se inadmita la prueba de Inspección Judicial promovida.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR EDGAR PORTOCARRERO
En el Capitulo III del Escrito de Pruebas, EDGAR PORTOCARRERO, promueve una exhibición de documentos, aduciendo lo siguiente: “…”
…la exhibición al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve DEBE ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD COPIA DEL DOCUMENTO, o en su defecto LA AFIRMACIÓN DE LOS DATOS QUE CONOZCA EL SOLICITANTE ACERCA DEL CONTENIDO DEL MISMO, como así lo establece el artículo 436 del C.P.C., que transcribo: “…”
Ahora bien, en este caso, el promovente de la exhibición NO ACOMPAÑO COPIA DEL INSTRUMENTO QUE PIDE SU EXHIBICIÓN, así como tampoco aporto ni afirmo algún dato acerca del contenido del mismo, pues NO INDICO CONTENIDO, FECHA, PERSONA O PERSONAS QUE LO PRODUCEN, ni tan siquiera alguna referencia, que como dice la norma trascrita debe hacerse al momento de promover la prueba.
Observa esta parte que el promovente de la prueba en lugar de APORTAR LA COPIA O ALGUN DATO DE SU CONTENIDO, dice que el documento fue consignado junto al libelo, pero olvido que el documento que el señala FUE DESCONOCIDO EXPRESAMENTE TANTO EN EL ESCRITO DE OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, QUE EN SU ARTICULACION PROBATORIA NO FUE PROMOVIDO EL COTEJO, Y POSTERIORMENTE DESCONOCIDO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y QUE TAMPOCO FUE PROMOVIDO EL COTEJO EN SU OPORTUNIDAD PROBATORIA, QUEDANDO DESECHADO DE ESTE PROCESO, pero ahora como una maniobra probatoria pretende la exhibición de un documento que fue desconocido y negado por todas partes.
Por otra parte dice el promovente: "...a los fines de probar la autenticidad del mismo, y como medio de prueba, acompaño lo señalado y asentado al respecto, en la Inspección Judicial; practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo..”.
A la prueba que se refiere el promovente en el extracto anterior, es lo requerido por el artículo 436, referente a la prueba o presunción de que el documento se encuentra en poder de su adversario, en este caso de NESTOR CAMPERO TALLAVO. En tal sentido debe el Tribunal advertir que del contenido de INSPECCION OCULAR a que hace referencia el promovente, dice textualmente: “…”
Con lo trascrito del contenido de la Inspección Ocular, de evidencia que el momento de la inspección el nombrado memorandum ESTABA EN POSESION Y PODER DE LOS APODERADOS DE EDGAR PORTOCARRERO QUIENES LO PONEN EN DISPOSICION DE LA JUEZ QUIEN LO AGREGA A LA INSPECCION, así las cosas, el medio de prueba que se pretende para demostrar que el documento se encuentra en poder de NESTOR CAMPERO TALLAVO NO DEMUESTRA TAL SITUACION, POR EL CONTRARIO LO QUE DEMUESTRA ES QUE EL DOCUMENTO QUE SU EXHIBICION SE PIDE ESTA EN PODER DEL MISMO PROMOVENTE. Con ello queda expuesta la carencia del requisito probatorio que debe contener la promoción de DE DOCUMENTO, así como el pretendido fraude procesal.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció: “…”
En el presente caso se evidencia que la parte promovente no acompañó a los autos la copia del documento cuya exhibición se solicita, tampoco señalaron claridad y precisión los datos del mismo, tampoco aporta la prueba de que NESTOR CAMPERO TALLAVO se halla en poder del instrumento a exhibir, en tal sentido la prueba promovida no llena los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual me opongo formalmente a la admisión prueba.
DE LO DESVIRTUADO DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el CAPITULO IV, Titulo "PRUEBA DE INFORMES", literal “A”, EDGAR PORTOCARRERO, promovió: “…”
Me opongo particularmente al INFORME SOLICITADO a la FISCALIA TERCERA, para que envié al Tribunal resultados de Examen Medico Legal, toda vez que el promovente pretende arrastrar al juicio Documentos que dice ella constan en la Fiscalía Publica, Documento este que esta al acceso del mismo como presunta víctima y obtener, en cualquier momento, copias certificadas del mismos, en consecuencia la promovente esta pretendiendo CONVERTIR A LA PRUEBA DE INFORMES EN UN MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Todo según lo ha establecido la Sala Constitucional del T.S.J. en fallo de fecha 24-09-2003, expediente Nro. 02-0444, se transcribe: “…”
DE LA IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS DE INFORMES A PERSONAS NATURALES
…, observamos que EDGAR PORTOCARRERO en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas, a solicitado que el Tribunal requiera del "VEEDOR" (a quien no identifica); que informe a este despacho, sobre circunstancia QUE NO SON CONTROVERTIDAS EN EL PRESENTE PROCESO, Y QUE NO FORMARON PARTE DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA NI DE LA RECONVENCION, así las cosas tales INFORMES SON IMPERTINENTES E INCONDUCENTES.
Lejos de lo anterior tenemos que EL VEEDOR ES UNA PERSONA NATURAL, quien en todo caso pudo ser promovida como testigo, pero no siendo lo procedente e ilegal requerirle INFORME.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…”
Del encabezado de la norma antes transcrita, tenemos que cuando dice: "cuando se trate de hechos que en documentos, libros, archivos,…” se esta determinando que el objeto de la prueba de informe se concreta a hechos litigiosos que consten tales instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar de forma precisa los datos contenidos en ellos. Por lo que el informe cosiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan de los mencionados documentos.
En consecuencia, se ha desnaturalizado la prueba de informes, por lo que sería inadmisible e inaplicable.
Si la parte demandante, requería una información de carácter personal, como debió haber sido, por ser la información solicitada, DEBIO PROMOVER LA PRIEBA TESTIMONIAL.
Cuando la parte demandante, solicita INFORME AL VEEDOR, se evidencia que pretende obtener datos de origen personal, desnaturalizando la prueba de informes, pues tal prueba tiene como objeto requerir de OFICINAS PUBLICAS, BANCOS, ASOCIANCIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES, que informen sobre hechos litigiosos consten en documentos, libros, archivos u otros se hallen en tales instituciones.
Se demuestra así que la PARTE DEMANDANTE NO SE AJUSTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 433 C.P.C., solicitando información sobre circunstancia que NO SE DETERMINAN QUE PUDIERAN ESTAR EN DOCUMENTO ALGUNO, demostrándose igualmente que la parte demandante pretende traer al juicio un conjunto de testimonio, sin acatar normas procesales establecidas como lo de promoción de testigos, A LOS FINES DE EJERCER NUESTRO DERECHO A LA IMPUGNACIÓN, TACHA, REPREGUNTA, POR LO QUE AL ADMITIRSE Y VALORARSE ESTAS PRUEBAS SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTROL, FISCALIZACIÓN, Y CONTRADICTORIO DE LA PRUEBA Y EN CONSECUENCIA DIRECTA EL PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
La prueba de informes goza de un carácter objetivo, pues solo debe ser solicitado a las personas jurídicas o públicas, en sus libros, archivos y otros papeles que estén su poder, por lo que nunca podría ser solicitado a personas naturales, por que de ser así, lo propio es la prueba testimonial, QUE AQUÍ NO FUE PROMOVIDA.
LA PRUEBA DE INFORMES ES AUTÓNOMA, Y NO ES COMPLEMENTARIA NI SUPLETORIA DE OTRAS PRUEBAS PERO MUCHO MENOS DE LAS PRUEBAS DE TESTIGO. SIENDO CIERTO QYE LA PRUEBA DE INFORME ES DE NATURALEZA DOCUMENTAL QUE NO PUEDEN OBTENERSE DE NINGUNA OTRA VIA.
Así que según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se determina que los informes tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en OFICINA PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES, que se traduce que se documentes o de datos documentados poseídos por personas jurídicas, ya que son los requeridos a informar. Lo que tiene que tales datos que aparecen en dichos instrumentos, se trata de datos escritos.
Siendo así, que la información requerida contenida en documentos, archivos, etc, debió la parte demandante y promovente de las pruebas de informes, SEÑALAR cuales de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente informes, y como quiera que no ocurrió así, el soporte de datos solicitados parte demandante en sus informes se basa en INEXISTENTES INTRUMENTOS.
La prueba de informes contenida en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, persigue datos extraídos de archivos, documentos, etc, por lo que es una prueba autónoma, con naturaleza propia, por lo que se denuncia a la parte demandante y promovente de informes, en provocar en los requeridos pseudo-testimonio y en un Pseudo-documento, que este Tribunal esta en el deber de desechar a los fines de mantener el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Se concluye determinantemente que la Prueba de Informe solo es admisible de la forma como lo regula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, negando toda posibilidad que se admita y valore la PRUEBA DE INFORME A PERSONA NATURAL, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del T . S . J. en sentencia Nro. 01566 de fecha 25/07/2001, caso Colomural de Venezuela, C.A., que dice: “…”
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos solicito que se niegue la admisión a la as ilegales pruebas de informes requeridas a una persona natural..….”
c) En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de junio de 2008, se lee:
“…Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por la abogada CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL,…, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.295, en su condición de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA FRANCIA CAMPERO TALLAVO y NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO,…, y de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1.982, bajo el N° 67, Tomo 132-C; a las pruebas presentadas en fecha 20 de mayo del año 2.008 por el abogado FREDDY C., LEON, …, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.175, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR C., PORTOCARRERO C.,…, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace "CUANTO HA LUGAR EN DERECHO", lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandante en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandante, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por la abogada CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, en su carácter de Co-apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FRANCIA CAMPERO TALLAVO y NESTRO ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, así como también de la sociedad de Comercio SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.; a las pruebas presentadas en fecha 20 de mayo de año 2008 por el abogado FREDDY C. LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR PORTOCARRERO C.,.., y ASI SE DECIDE.....”
d) Diligencia de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por la abogada CLAUDIA SILVA GIL, en su carácter de apoderada judicial de los demandado, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de junio de 2008, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
f) Escrito de informes, presente en esta Alzada, por los abogados FRANCISCO HERNADEZ y CLAUDIA SILVA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, en el cual se lee:
“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN
El a-quo, por Sentencia Interlocutoria dictada el 03 de junio del 2008, declaro SIN LUGAR la Oposición a las pruebas presentadas en fecha 20 de mayo del 2008, arguyendo lo siguiente: “…”
De lo anterior observamos que la recurrida concluye su motivación en que la oposición formulada NO ESTA REFERIDA A LA PERTINENCIA O ILEGALIDAD manifiesta de las pruebas promovidas, en consecuencia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN.
Como se expuso antes, la Sentencia atacada estableció, que: “…la Oposición realizada no está referida a la impertinencia o a la ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte demandante”
Para rebatir lo anterior es preciso acotar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente contempla la oposición en contra de los medios probatorios impertinentes e ilegales, siendo ésta última definida como aquella cuya admisión es prohibida por la Ley, es decir, cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Y la pertinencia se refiere a los hechos controvertidos y el medio de prueba que se pretende para demostrar los hechos expuestos en autos, así que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” Lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Dicho lo anterior, tenemos que en el Escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, denunciamos en primer lugar COMO PRUEBA IMPERTINENTE, la promovida en el Numeral 8 del Capitulo II, Título “DOCUMENTALES”, EDGAR PORTOCARRERO, como así puede observar esta superioridad en el Escrito de Oposición que cursa en los autos, y constatar que el hecho que pretende probar el demandante reconvenido NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO, situación a la que le legislador sanciona con la inadmisión por impertinencia MANIFIESTA.
Por otra parte, EDGAR PORTOCARRERO en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas, a solicitado que el Tribunal requiera del VEEDOR (a quien no identifica) que informe a este despacho, sobre circunstancia QUE NO SON CONTROVERTIDAS EN EL PRESENTE PROCESO, Y QUE NO FORMARON PARTE DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA NI DE LA RECONVENCIÓN , así las cosas tales INFORMES SON IMPERTINENTES E INCONDUCENTES, es decir, ES PRUEBA IMPERTINENTE. Lejos de lo anterior EL VEEDOR ES UN PERSONA NATURAL, quien en todo caso pudo ser promovida como testigo, pero no siendo lo procedente e ilegal requerirle INFORME, al ser cierto que la prueba de INFORME esta prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que SOLO PERMITE INFORMAR a OFICINAS PUBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, así que es ILEGAL LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA A UNA PERSONA NATURAL…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
De la lectura de las actas que corren insertas, se evidencia que la abogada CLAUDIA SILVA, apoderada judicial de los accionados, apela de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición, formulada a las pruebas promovidas por la parte accionante. Observándose, del escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados FRANCISCO HERNANDEZ y CLAUDIA SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, que señalan haber alegado, en el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en primer lugar: la impertinencia de la prueba promovida en el Numeral 8 del Capitulo II, Título “DOCUMENTALES”, por cuanto lo que pretende probar el demandante reconvenido no es un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que el legislador sanciona con la inadmisión por impertinencia MANIFIESTA; en segundo lugar: en el Capitulo IV del escrito de pruebas, el accionante reconvenido a solicitado que el Tribunal requiera del VEEDOR (a quien no identifica) que informe sobre circunstancia que no son controvertidas en el presente proceso, y que tales informes son impertinentes e inconducentes, es decir, es prueba impertinente, ya que el veedor es una persona natural, que debió haber sido promovido como testigo, pero no es procedente por ser ilegal requerirle informe, ya que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite informar a oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, por lo que dicha prueba, es ilegal, al solicitarle informes a una persona natural.
Pasando este Tribunal ha pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la oposición a la prueba documental promovida por la parte actora, en la cual los apoderados de los accionados alegan que la misma es impertinente, por cuanto el actor pretende probar un hecho no controvertido en el proceso; este sentenciador considera necesario destacar que, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Ahora bien, la doctrina ha establecido criterio al respecto a la impertinencia:
ALSINA, señala que: “En caso de duda, es decir, cuando prima facie no se advierte su impertinencia debe recibirse la prueba ofrecida, sin perjuicio de apreciar su procedencia en la sentencia definitiva”. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Página 184)
ROMBERG, considera que “basta la posibilidad de ser el hecho medianamente importante”. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.955. Tomo II, página 211)
BONNIER, estima que “antes de denegar o desechar la prueba, deberá examinarse con cuidado a qué resultados puede conducir, considerando estos hechos no aisladamente, sino en su conjunto, pero hay tales circunstancias, que aunque insignificantes, si se les considera por separado, pueden por su concurrencia, producir la convicción”. (De las Pruebas en Derecho Civil. Tomo I numero 61, pagina 81)
Observa este sentenciador, que los órganos jurisdiccionales están sometidos al requisito de respetar el derecho de todos a no padecer indefensión; derecho consistente en no sufrir, en el seno de un proceso, una privación o limitación de las posibilidades de defensa, alegación y/o prueba, a lo largo de todo el mismo o de cualquiera de sus fases; ya que ello constituiría conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso
De las anteriores citas doctrinales, se desprende que la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar al momento de solicitarse la prueba, mucho más que la inconducencia del medio; por lo que, el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve la admisibilidad del medio propuesto; ahora, sólo, cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el Juez rechazar o declarar inadmisible la prueba; pero si existe alguna posibilidad por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, deberá admitirse la misma; en consecuencia, no evidenciada la manifiesta impertinencia de la prueba documental, este sentenciador desestima la pretensión de la parte demandada, en cuanto a la oposición de la prueba documental (numeral 8) promovida por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la oposición formulada a las pruebas de exhibición, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, donde promovió la exhibición de documento; el demandado fundamenta su oposición en que la parte promovente no acompañó a los autos la copia del documento cuya exhibición solicita, y que tampoco señala con claridad y precisión los datos del mismo, incumpliendo con lo requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.-
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. Entendiendo que la legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido; pero el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido pues la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Señalado lo anterior este Juzgado considera pertinente señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o ha hallado en poder de su adversario”.
En el caso de marras, la parte promovente, aportó a los autos copia del documento cuya exhibición solicitó, acompañándola con el escrito libelar, permitiendo a esta Alzada inferir o presumir que tales instrumentos existen y se encuentran en manos de la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el señalado artículo 436 del Código Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgado admitir la prueba a que se contrae el Capítulo III del escrito de prueba promovido por el ciudadano EDGAR PORTOCARRERO; por lo que la oposición formulada por los apoderados de los accionados no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la oposición formulada en el Capítulo IV, prueba de informes, literal “A”, referente a la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, alegando que el promovente pretende convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental.
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, observa esta alzada que las reglas de admisión, exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En reiteradas jurisprudencias de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido como criterio, en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, el rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contempladas en las normas legales que regulan la materia; siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar.
A juicio de este sentenciador, no hay razón por la que no se deba admitir el presente medio probatorio, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; aunado a que la admisión del tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y que no consta en autos que los datos solicitados correspondan a un juicio terminado, razón por la cual este Tribunal considera prudente admitir la prueba de informes promovida en el literal “A” del Capitulo IV, del escrito de pruebas, promovidas por la parte actora; en consecuencia la oposición formulada con relación a esta prueba debe ser desestimada, en resguardo del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el caso sub examine, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ y CLAUDIA SILVA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, se oponen a la prueba de informes promovida por la parte actora, en el capítulo IV del escrito de prueba, solicitando al tribunal requiera del veedor, señalando que tales informes son impertinentes e inconducentes.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, ciudadano EDGAR PORTOCARRERO, en los literales B), y en los numerales B-1), B-2), B-3), así como lo previstos en los literales C), D) y E), en la cual solicita se requiera del VEEDOR designado por el Juzgado “a-quo”, informe pormenorizado sobre los parámetros señalados en los literales B) B-1), B-2), B-3), C), D) y E); observa este sentenciador, el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma antes transcrita se desprende que, solo es admisible la prueba de informes cuando deban ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, por tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, vale señalar, se puede requerir a entes públicos o privados; más no prevee la posibilidad de que se requiera información a personas naturales; dado que la finalidad de esta prueba, es explicar por escrito determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado actividad, los entes públicos o privados, o donde hayan emitido o pueden emitir criterios, permitiendo al juzgador un conocimiento más exacto sobre los hechos controvertidos.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al comentar el citado artículo, señala:
“…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escrito o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01566, dictada el 25 de julio de 2001, estableció:
“…En cuanto a la prueba de informes ….
…Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente.…”
En igual sentido, la misma Sala, en sentencia N° 1151, dictada el 24 de septiembre de 2002, se pronunció así:
“…observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros…”
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de la normativa que regula dicha prueba, así como de los principios de legalidad y formalidad de la prueba que pone de manifiesto la garantía de la defensa, igualdad y probidad; habiéndose promovido la prueba de informes, requiriéndose los mismos de una persona natural, la misma no puede ser admitida por no cumplir con las exigencias establecidas en la legislación pertinente; sin que ello, obstaculice el que el veedor designado por el Tribunal “a-quo”, cumpla con las funciones que éste le ha encomendado al momento de su designación; en consecuencia la oposición a la admisión de la prueba de informes solicitada por los apoderados de los accionados, debe prosperar; es por lo que se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 03 de junio de 2008, Y ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal, que el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2008, habiendo declarado sin lugar la oposición formulada por la abogada CLAUDIA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, dictó un auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo el caso que esta Alzada en el presente fallo revoca parcialmente la referida sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2008; se hace necesario destacar que, si bien dentro del Proceso Civil Venezolano rige el Principio Dispositivo, no es menos cierto, que con la inclusión del artículo 14 del Código Adjetivo de 1.986, se buscó cesar al denominado por el Tratadista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO: “Juez Convidado de Piedra”, e incorporar al “Juez Director del Proceso”. El nuevo sentido de la función del Juez Civil, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista que nace con la Constitución de 1.999, bajo el paradigma de los artículos 2 y 257, que consagran la construcción de un Estado Social de Derecho, bajo la concepción que entiende al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Por lo que a los fines de ordenar el presente proceso, en ejercicio de la función directora del mismo, esta Alzada revoca parcialmente dicho auto, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba contenida en el Capítulo IV, literales B) B-1), B-2), B-3), C), D) y E), del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, el 10 de junio de 2008, por la abogada CLAUDIA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de junio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD de las pruebas contenidas en el Capítulo IV, literales B) B-1), B-2), B-3), C), D) y E) del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 03 de junio del 2008, por el Juzgado “a-quo”.- TERCERO.- Queda igualmente REVOCADO PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado en fecha, 05/06/2008, con relación a la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en el Capítulo IV, literales B) B-1), B-2), B-3), C), D) y E) del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Queda así REFORMADA parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO