REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.133.062, domiciliado en Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.008, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LUDWING APARICIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.032, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 9.951.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2008, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, asistido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de marzo del 2008, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de promesa de compra venta, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, contra el ciudadano LUDWING APARICIO GRANADOS, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 9951, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA.-
En el presente Cuaderno de Medidas, corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto de Admisión de la demanda, de fecha 20 de noviembre de 2007.
b) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, asistido por el abogado CARLOS LUIS FELIPE ALVIZU, en la cual solicita al Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 2008, en la cual se lee:
“…I
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentado por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 8.133.062,… contra el ciudadano Ludwing Aparicio Granados,…. Admitida dicha pretensión y abierto cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la misma, en fecha 29 de febrero de 2008, comparece el solicitante asistido por e1 abogado Carlos Felipe Alvizu, …IPSA 19.008, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo.
En su escrito el demandante, narra que suscribió contrato de Opción de Compra Venta de un Inmueble con su propietario ciudadano Ludwing Aparicio Granados, comprometiéndose a vender el inmueble exclusivamente dentro de los términos del contrata (treinta 30 días hábiles). Que en la cláusula tercera se estableció el precio del inmueble en la, suma de Bs. 85.000.000,00, entregándose una suma inicial de Bs. 10.000.000,00. Que mientras se hacían los trámites legales se estableció un lapso de 30 días hábiles para que el comprador hiciera un segundo pago de 60.000.000,00, y la deuda pendiente Bs. 15.000.000,00 se haría efectiva en tres meses. Que el vendedor por vía de hecho violo el contrato y sin notificarlo lo dio en venta a otro comprador tal, como consta de documento público que anexa.
Fundamenta su acción en el Código Civil. Solicita medida de enajenar y gravar
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez "decretará" las medidas tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos, que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
Tal criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional:
“…”
La Sala Social en Sala Especial Agraria, en fecha 04 de junio de 2004, RC N°. 0521,
Estableció:
“…”.
Del análisis de los autos, evidencia este despacho que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenas y gravar, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva, Así las cosas, bajo los supuesto que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la metida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega a medida preventiva solicitada, por el demandante ciudadano Miguel Ángel Ramírez Pérez, ya identificado…”
d) Diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, parte actora, asistido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, en la cual se lee:
“…Vista la decisión denegatoria de acuerdo en cuanto a. la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 03 de marzo de 2.008; Apelo de la misma para ante el Tribunal Superior Competente…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2008, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas, por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.133.062 y de este domicilio, parte demandante, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, portador de la cédula de identidad No. V3.895.588; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de marzo de 2008; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma. En consecuencia, remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
El criterio sustentado en la sentencia antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a que se han hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, por lo que al observarse que en el presente Cuaderno de Medidas, remitido a esta Alzada, no constan ni la copia certificada del libelo de demanda, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es imposible verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante en su escrito libelar para determinar el fumus bonis iuris, ni constatar que los supuestos medios de prueba acompañados, constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale señalar, el periculum in mora, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta su solicitud de medida cautelar.
Asimismo se observa, que la parte apelante en la oportunidad de presentar informes, no hizo uso de este derecho; acto que pudo utilizar para traer a esta Alzada el precitado escrito libelar, y los medios de prueba anteriormente señalados; no pudiendo esta Alzada suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante; ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, como los medios de pruebas en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; lo que hace forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 10 de marzo del 2008, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, parte actora, asistido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO