REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DIONET JOSEFINA MIERES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.131.738, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
BIVINA HERRERA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.927, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CARMEN SALAZAR DE MIERES, MIRELLA A. MIERES DE ACOSTA, BELKIS EDITH MIERES DE YEZZI, MAGALI C. MIERES DE JUAREZ, OLGA MARGARITA MIERES DE CLEMENT, ALEX MELECIO MIERES PAEZ, TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ e IANNI AURIEL SALAZAR, en su condición de curador de MIERES SALAZAR NOELIA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.376.831, 2.726.703, 3.491.443, 4.135.641, 4.137.383, 3.919.600, 7.047.354 y 7.022.075, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIDA CAPRILES OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.808.

MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: 5.273

La ciudadana DIONET JOSEFINA MIERES PAEZ, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, el 13 de noviembre de 1990, demandó por partición de comunidad sucesoral a los ciudadanos CARMEN SALAZAR DE MIERES, MIRELLA A. MIERES DE ACOSTA, BELKIS EDITH MIERES DE YEZZI, MAGALI C. MIERES DE JUAREZ, OLGA MARGARITA MIERES DE CLEMENT, ALEX MELECIO MIERES PAEZ, TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ e IANNI AURIEL SALAZAR, en su condición de curador de MIERES SALAZAR NOELIA MARIA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió el 21 de noviembre de 1990, ordenando el emplazamiento de los accionados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 1995, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando contra dicha decisión el abogado HUGO SANTAMARIA MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.142, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ, OLGA MARGARITA MIERES DE CLEMENT y MAGALI C. MIERES DE JUAREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de enero de 1998, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el No. 5.273.
En esta Alzada, el abogado ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada BELKIS MIERES PAEZ DE YEZZI, el día 17 de marzo de 1998, presentó un escrito contentivo de informes; y asimismo, la ciudadana TIBISAY MIERES DE ZAMORA, asistida por el abogado HUGO SANTAMARIA MARIÑO, en fecha 30 de marzo de 1998, presentó un escrito contentivo de observaciones.
Consta asimismo, que a solicitud del abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe como Juez de este Tribunal, mediante auto dictado el 24 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora; la cual fue practicada, según consta de diligencia de fecha 04 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2008, la accionada, asistida de abogado, desistió del presente procedimiento, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En la diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, presentada por la ciudadana DIONET JOSEFINA MIERES PAEZ, asistida por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, parte actora en el presente juicio; y por los ciudadanos CARMEN SALAZAR DE MIERES, MIRELLA A. MIERES DE ACOSTA, ALEX MELECIO MIERES PAEZ, OSWALDO JOSE MIERES CASTILLO, MAGALI C. MIERES DE JUAREZ, BELKIS EDITH MIERES DE YEZZI, OLGA MARGARITA MIERES DE CLEMENT, TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ y NOELIA MARIA MIERES SALAZAR, representada por su Curadora, JANNI AURIEL SALAZAR, en la cual se lee:
“…la ciudadana DIONET JOSEFINA MIERES PAEZ… expone: "Desisto del procedimiento que he intentado contra los ciudadanos CARMEN EMILIA SALAZAR IRIGOYEN. MIREYA ALEXIS MIERES PAEZ, ALEX MELECIO MIERES PAEZ, OSWALDO JOSE MIERES CASTILLO, MAGALI CECILIA MIERES DE JUAREZ, BERKIS EDITH MIERES DE YEZZI, OLGA MARITZA MIERES DE CLEMENT, TIBISAI COROMOTO MIERES PAEZ y NOELIA MARTA MIERES SALAZAR, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mi en la presente causa, por lo que solicito a la parte demandada su consentimiento de conformidad con lo establecido por el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, los demandados… exponen: "Manifestamos nuestro consentimiento con el desistimiento del procedimiento que hace nuestra contraparte en éste acto…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento del procedimiento, cuyos efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
En este orden de ideas, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que tanto, la parte actora, ciudadana DIONET JOSEFINA MIERES PAEZ, asistida por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, como la parte demandada, ciudadanos CARMEN SALAZAR DE MIERES, MIRELLA A. MIERES DE ACOSTA, ALEX MELECIO MIERES PAEZ, OSWALDO JOSE MIERES CASTILLO, MAGALI C. MIERES DE JUAREZ, BELKIS EDITH MIERES DE YEZZI, OLGA MARGARITA MIERES DE CLEMENT, TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ y NOELIA MARIA MIERES SALAZAR, representada por su Curadora, JANNI AURIEL SALAZAR, asistidos por la abogada ELIDA CAPRILES OCHOA; actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos, vale señalar, tienen facultad para convenir, desistir y/o transigir, así como capacidad para disponer del litigio, con la intención de poner fin a la presente causa, y dado que el presente desistimiento no es no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, es forzoso concluir que el ejercicio del mismo, es procedente y conforme a derecho, lo que hace procedente la homologación del mismo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado el 14 de octubre de 2008, por la parte actora, ciudadana DIONET JOSEFINA MIERES PAEZ, asistida por la abogada BIVINA HERRERA SILVA, consentido por la parte demandada, ciudadanos CARMEN SALAZAR DE MIERES, MIRELLA A. MIERES DE ACOSTA, ALEX MELECIO MIERES PAEZ, OSWALDO JOSE MIERES CASTILLO, MAGALI C. MIERES DE JUAREZ, BELKIS EDITH MIERES DE YEZZI, OLGA MARGARITA MIERES DE CLEMENT, TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ y NOELIA MARIA MIERES SALAZAR, representada por su Curadora, JANNI AURIEL SALAZAR, asistidos por la abogada ELIDA CAPRILES OCHOA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días de mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO