REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.949, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BRENDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BERNAL ACUÑA y LISBETH MORFFE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.215, 6.585 y 56.156, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YSMENIA GUADALUPE GODOY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.721.626, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O A DOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente),, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO.-
PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE: 9.937.-

El ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, asistido por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, el día 12 de diciembre del 2005, presentó una demanda de patria potestad contra la ciudadana YSMENIA GUADALUPE GODOY FERNANDEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien mediante auto dictado el 16 de junio de 2008, le dio entrada, e instó al accionante, adecuar la demanda conforme a los dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, literal D, dentro de los tres días siguientes, a los fines de su admisión.
El 26 de junio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda, ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, y ese mismo día, el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, asistido por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, mediante diligencia apelación de la decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de julio de 2008, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2008, bajo el N° 9937.
Este Juzgado, en fecha 14 de agosto del 2008, dictó un auto, en el cual fijó el segundo día hábil siguiente a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 17 de septiembre del 2008, se realizó la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, al cual asistió la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, y una vez efectuada su exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal el 25 de septiembre de 2008, dictó auto solicitando al Tribunal “a-quo” computo de los días de despachos, transcurrido a partir del 1606/2008, exclusive, hasta el 30/06/2008, inclusive; por lo que se suspendió la causa hasta tanto se recibiera el computo solicitado.
El 07 de octubre de 2008, este Tribunal recibió el cómputo solicitado al Tribunal “a-quo”, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS.
Soy legitimo padre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cuatro años y seis meses de edad, nacida de la relación extraconyugal con la ciudadana YSMENIA GUADALUPE GODOY FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedida de identidad No. V-8.721.626 y domiciliada para la presente fecha en la Urbanización San Laurencio Silva, Manzana F, Casa F-28, Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento la cual acompaño marcada con la letra “a”.
Luego de una relación de varios meses en el mes de Febrero del 2003, decidimos culminar la misma, en virtud de la diferencia de carácter, costumbre y formación entre ambos. Sin embargo me informa en el mes de Abril del mismo año que presuntamente esta embarazada y acudimos a que se realizara una evaluación médica corroborando la gestación. Conversamos sobre nuestra situación y decidimos mudamos juntos y después de alquilar un inmueble y proceder a su equipamiento, me manifiesta que no puede mudarse de su casa pues tiene el compromiso con su hermana TRINIDAD GODOY, quien vive con ella, en compañía de sus tres pequeños hijos y que la misma se vino huyendo del padre de sus hijos con su apoyo, desde el Estado Trujillo.
En el octavo mes de gestación acudía visitarle y en virtud de una diferencia me pidió que no fuese mas a la casa, que nuestra relación había concluido que ya había conseguido lo que quería de mi, el hijo que esperaba y que no me quería cerca de ella. En un momento de ira rompí el mosquitero y fui denunciado en la Prefectura por presuntamente haber destruido todo los bienes que había comprado para la niña por nacer, lo cual fue demostrado que no era cierto firmando una caución de no agresión, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 13 de Noviembre del 2003, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que acompaño marcada con la letra “B”.
El día 21 mes de Noviembre del 2003 nace mi hija, sin que yo tuviese contacto con la madre. En el mes de Diciembre del 2003 la encontré en la vía, le pregunte por la niña, y le manifesté mi deseo de verla, a lo que me respondió que no.
Me fui a Italia en el mes de Febrero del 2004, retornando a mi País en Diciembre del 2004, siendo imposible conocer a mi hija.
Estando en Italia en el mes de Marzo del 2005 recibo una llamada de España de una amiga común, de nombre IRENE QUINTERO, a quien tenia mucho tiempo sin ver, sorprendido de que me ubicase, le pregunte quien le había dado mi teléfono y me dice que YSMENIA, y me pregunta con insistencia que cuando le visito a España que me tiene una sorpresa. En el mes de Mayo del 2005 viajo España y mi sorpresa fue grande cuando me informa que la madre de mi hija había Vivido en aquel País desde el mes de Abril a Diciembre del 2004, período que vivió en la casa de nuestra amiga y la niña la había dejado en Venezuela al cuidado de su hermana MILAGROS GODOY y su abuela materna MERCEDES DE GODOY, a escasos cuatro meses de nacida (nació el 21 de Noviembre del 2003).
Ella regresa a Venezuela y me deja con nuestra amiga en común un teléfono donde comunicarme. Hago contacto telefónico y me informa que la niña esta bien, pero que no tiene recursos económicos suficientes para satisfacer la asistencia medica (control de vacunas). Comienzo a enviarle entre 150 y 250 Euros al mes, esto sin conocer a mi hija y ante la preocupación del abandono maternal (y paternal en forma indirecta pues no le había reconocido por las causas expuestas) del cual había sido objeto a tan corta edad.
En el mes de Junio del 2005 estuve en Venezuela y me permitió conocer a la niña, mas no la pude reconocer.
De este contacto y mi responsabilidad con la niña, me informa que se ha quedado sin trabajo y que no tiene como mantener a nuestra hija, y convinimos en que se irían a Italia, llegando las dos el 12 de Septiembre del 2005.
Los primeros meses fueron de un aparente disfrute y cordialidad, viajamos, etc. Sin embargo me preocupaba en las condiciones en que se encontraba mi hija, pues no tenia un cuido adecuado, se acostaba pasada la medía noche, no importando que no durmiese en el día, observando que no tenia hábitos acordes a su edad, no tenia control de esfínter, ni le gustaba sentarse en el baño, lo cual generaba e» e nosotros diferencias, excusándose de esta situación alegando que ella no la había cuidado desde pequeña sino su familia.
La madre de mi hija nunca ha entendido, que mis llamadas de atención con respecto al comportamiento de nuestra hija es por su bien. Para la fecha todavía se orina de noche por la falta de costumbre, que debemos inculcarlos nosotros, de orinar antes de acostarse, no ingerir bebidas con por lo menos una hora de anticipación a la hora de dormir.
En Italia se le trato un hongo que tenía en las uñas de los pies, en algunas dedos carecía totalmente de uñas, por falta de una higiene adecuada, dejando secuela, pues sus uñas no se recuperan en su totalidad.
En el mes de Febrero del 2007 sale embarazada de los morochos, GABRIELE DE GESU Y FRANCESCO ANDREE PALMIOTTO GODOY de nueve meses de edad, embarazo bastante pesado y delicado, y le dan reposo absoluto. En esta ocasión la madre de ella viaja a Italia con miras a ayudarle y cuidarle por la magnitud de embarazo. Una vez que nacieron los niños, la madre regresa a Venezuela y la crianza de los dos pequeños se hace bastante pesada. Para mantener a nuestro hogar me veía precisado tener dos trabajos, no pudiendo colaborar ampliamente con ella en la atención de nuestros hijos, sin embargo me vi precisado dejar uno de los trabajos para poder ayudarle. Sin embargo esto no fue suficiente, en varias oportunidades me manifestó que se vendría a Venezuela y me dejaría a los niños porque no soportaba estar más tiempo en aquel País. Tal es el acoso Psicológico de parte de la madre de mis hijos y al verla entregada al abandono, descontrolada, opte por venirme con la familia a Venezuela, con el entendido de que debíamos empezar en cero, pues no tenemos ni siquiera vivienda, que una vez en este País debíamos colaborar para poder salir adelante con nuestros hijos a lo que ella acepto con tal de que nos viniésemos, siendo estimulada por sus familiares quienes me informaron que en el Estado Trujillo tendría trabajo seguro para mi.
Llegamos el dio 30 de Diciembre del 2007 a la casa de mi madre. Desde el mismo momento comienzo a buscar para donde mudamos, pero no es tan sencillo por la temporada y los requisitos que se me exigen. La madre de mis hijos no me ayuda con su comportamiento dentro de la casa de mi madre, encerrada dentro del cuarto, con mala cara. El primer fin de semana de estar en el País le complazco y le llevo a pasar el dio en la casa de su hermana, cambiando totalmente de actitud, complacida dentro de su entorno. Al regresar a la casa de mi madre, asume de nuevo su actitud de encierro y mal genio.
El 20 de Enero del 2008, me veo precisado de viajar a Italia a cobrar un dinero que me adeudaba el Estado y lo cual debía gestionar personalmente. En mí ausencia, doce días, la madre de mis hijos se fue por una semana en compañía de los niños a casa de su hermana Milagros, sin dejarme ningún tipo de explicación, sin contactarme, yo ignorando de la estadía de mis hijos. En la segunda semana fuera del país, llame a la casa de mi madre y logre hablar con ella, informándome que de nuevo se iba a la casa de su hermana mientras yo este ausente.
A mi regreso el 1 de Febrero del 2008, la conducta de mi pareja era totalmente fría, manifestándome que no quería estar mas conmigo. El día sábado 8 de Marzo del 2008, me manifestó que después de darles de comer a los niños se iría. Salí a comprar el alimento de mis hijos y al regresar me informa mi mama que YSMENIA se había ido y me había dejado a nuestros tres hijos.
En vista de la conducta de la madre de mis hijos, y habiendo transcurrido mas de diez días desde que se fue de la casa en la que habitamos actualmente, sin saber en el lugar en el que se encontraba, pues se limitaba a llamar por teléfono a nuestra hija mayor, quien hacia crisis cada vez que contactaba, aunada a la circunstancia de que justamente con nuestra primera hija sucedieron hechos que deseo evitar para estos mas pequeños, acudí al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo y formule la denuncia en su contra por Abandono de sus hijos, dicho ente previo estudio del caso, efectuando un estudio social, dicto Medida de Protección: Cuidado en el hogar, notificando a la ciudadana: YSMENIA GODOY FERNÁNDEZ en fecha 04-04-2008 , quien no ejerció recurso alguno, por lo que dicha medida se encuentra firme, acompañando copia certificada el expediente No. 7978-D.
A pesar de haber tomado su decisión de abandonar el lugar en el que vivimos con nuestros hijos opto por acudir en fecha 14 de Marzo del. 2008 a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y denunciarme por presunta violencia psicológica, acoso, u hostigamiento y amenazas.
Igualmente acude a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo del 2008 en que solícita la restitución de la guarda y Custodia de nuestros hijos.
Acudí el día 25 de Marzo del año en curso y expuse los motivos por los cuales no hay retención indebida de mis hijos, siendo demandado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, correspondiendo a la Sala No. 3. el caso.
Soy citado y el acto se realiza el día 29 de Abril del 2008, no constando en las actas procesales las copias de las partidas de nacimiento de nuestros hijos varones GABRIELE DE GESU Y FRANCESCO ANDREE PALMIOTTO GODOY, instándome la Juez a la consignación de las partidas de nacimiento, las cuales se encuentran en tramite ante el Consulado de Italia, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, y para la fecha tengo su custodia.
Estando en los autos la partida de nacimiento de mi hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y constatando la Juez, que la presentación de nuestra hija la hizo la madre el día 22 de Noviembre del 2003, y mi reconocimiento lo hice el 16 de Febrero del 2006 por ante la Cónsul General de Venezuela en Milán, Italia, de conformidad con lo previsto en el articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la Patria potestad la tiene su mama y por lo tanto se me ordeno la restitución de la guarda de mi hija a la misma, tal como se evidencia de la copia del acta levantada el mencionado día.
DEL DERECHO.
Establece el mencionado articulo 350 de la LUPNA...TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD FUERA DEL MATRIMONIO En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la Patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo En todos los demás casos la titularidad de la Patria potestad corresponde solo aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación..NO OBSTANTE, EL JUEZ COMPETENTE PUEDE CONFERIR LA PATRIA POTESTADAL OTRO PADRE, SI LA FILIACION SE ESTABLECE CON RESPECTO A EL MEDIANTE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO QUE DICHO PADRE HAGA DEL HIJO Y PRUEBA QUE ESTE ULTIMO GOZA EN RELACION CON EL DE POSESION DE ESTADO, OIDA LA OPINION DEL HIJO Y DEL OTRO PADRE QUE TIENE LA PATRIA POTESTAD, SIEMPRE QUE TAL CONFERIMIENTO RESULTE CONVENIENTE A LOS INTERESES DEL HIJO, TODO LO CUAL SE DEBE DEJAR CONSTANCIA EN EL ACTA QUE SE LEVANTE AL RESPECTO....( A diferencia de la vigente Ley la recién promulgada LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya vigencia esta diferida según Resolución No. 2008-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de potestad de los hijos nacidos fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho, la patria potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre).
Puede observar el tribunal que a pesar que la madre de mi hija me impidió durante dos años y dos meses reconocer a mi hija, en las oportunidades que me lo permitió y requirió le ayude con algunos gastos de su manutención, e inmediatamente que ingreso a palia 12 de Septiembre del 2005, procedí a llenar los tramites exigidos para RECONOCER VOLUNTARIAMENTE a nuestra hija lo cual hice el 16 de Febrero del 2006 por ante la Cónsul General de Venezuela en Milán, Italia, otorgando la madre de mi hija su consentimiento para efectuar dicho reconocimiento ante el Tribunal de Menores de Florencia, Italia, cuya copia certificada debidamente traducida acompaño marcada con la letra "C”.
Mi hija, aun antes del reconocimiento de mi paternidad, ha gozado de posesión de estado, estando afiliada como tal ante las autoridades Italianas competente, siendo titular del Codigo Fiscal No. PLMMLL03S61Z614B, cuya copia certificada debidamente traducida acompaño marcada con la letra "D".
Asimismo, al momento de sacarle pasaporte italiano se observa que figuro como su padre, acompañando copia simple de su pasaporte.
Al llegar a Venezuela, se le inscribió en el pre escolar unidad educativa "Watt Whitman" ubicado en esta ciudad de Valencia, Calle N.- 136, Urbanización Camoruco, y soy yo quien figura como su representante, tal como se evidencia de la constancia de inscripción que acompaño marcada con la letra É'..
Al momento de plantear ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo la situación de mis hijos y formular la denuncia en contra de la ciudadana YSMENIA GOGOY por Abandono de sus hijos lo hago como padre y representante de mis tres niños.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia de que efectivamente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), goza de posesión de estado con relación a mi persona.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
PRIMERO: Consigno para ser agregado a los autos y surta el efecto legal correspondiente copia certificada del ACTA CONSULAR DE RECONOCIMIENTO expedida por el Consulado General de Venezuela, en Milán Italia, de la que se evidencia que el dio 16 de Febrero del 2006 reconocí por ante el mencionado funcionario consular a (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), como mi hija, llenado así uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en su articulo 350, para que prospere la acción incoada y me sea conferida la patria Potestad de mi mencionada hija.
SEGUNDO: A los fines de probar que (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), goza de posesión de estado como mi hija, consigno en original y copia el pasaporte expedido por la autoridad Italiana Competente de la que se evidencia que figuro como su progenitor, efectuando directamente su trámite.
TERCERO: A los fines anteriores consigno constancia de inscripción expedida por el centro educativo Unidad Educativa "WALT WHITMAN" ubicado en LA Calle 136 de la urbanización Camoruco, Valencia, Estado Carabobo, ente en el cual inscribí a mi hija en esta ciudad una vez llegados a Venezuela.
CUARTO: A los mismos fines consigno copia simple del procedimiento evacuado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo la situación de mis hijos y formular la denuncia en contra de la ciudadana YSMENIA GODOY por Abandono de sus hijos lo hago como padre y representante de mis tres niños.
Solicito del Tribunal se sirva oír a mi hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), tal como lo ordena el mencionado articulo 350, así como a su progenitora ISMENIA GODOY, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, Manzana F, casa F-28, Ciudad Alianza, Municipio Guacas del Estado Carabobo..…”
b) Auto dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Por recibida, désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes. Visto el contenido del escrito y los recaudos presentados por el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO,… debidamente asistido por la Abogada BRENDA ICIARTE HERRERA,….Esta Sala de Juicio, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad, INSTA a la parte solicitante, adecuar la demanda conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “D”, dentro de los tres (03) días siguientes al presente auto. Cumplido con lo ordenado téngase para proveer…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio de 2008, se lee:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, este Tribunal er1 fecha 16 de junio de 2008, se dicto auto, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad, instando a la parte solicitante, adecuar la demanda conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal «d", dentro de los tres (03) días siguientes al auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 ejusdem y en virtud de no haber cumplido la ordenado por este Despacho en el lapso establecido, esta Sala de Juicio N`01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMIMSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Patria Potestad, en consecuencia se acuerda devolución de los documentos originales que rielan a los folios del presente expediente, previo desglose respectivo, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.- Así mismo se ordena el cierre del presente expediente, y su remisión en su debida oportunidad al Archivo Judicial.-….”
d) Diligencia de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, asistido por la abogada BRENDA ICIARTE, en la cual se lee:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, en el cual me conceden un plazo de tres (03) días siguientes para que el Tribunal previa subsanación de los solicitado se pronuncie sobre su admisión, transcurrido en esta Sala los días de despacho 17, 19 y el día de hoy 26 es el tercero para subsanar hago las siguientes consideraciones consta en los autos con fecha de hoy 26-06-2008 decisión de este Tribunal en el cual declara la inadmisibilidad de la demanda violando la preclusividad de los lapsos y por ende violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que apelo de la decisión…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.442.949, debidamente asistida por la Abogado BRENDA ICIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 26/06/2008, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/06/2008, que ríela a los folios 40 y 41 del presente expediente, se oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia remítanse los documentos y actuaciones que conforman este expediente, en original al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Trabajo, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.…”
f) Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
g) El 17 de septiembre del 2008, se realizó la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación, en la cual se lee:
“…Hoy, diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZNO, debidamente asistido por la abogado BRENDA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.215, en su carácter de autos, en el juicio contentivo de PATRIA POTESTAD, incoado por el precitado ciudadano FRANCO PALMIOTTO contra la ciudadana YSMENIA GODOY FERNANDEZ, en el expediente N° 9.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada BRENDA ICIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.215, en su carácter de apoderada actora, ya identificada.- A continuación se le explicó a la abogada el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez que haya concluido el Juez formulará las preguntas que a bien tenga para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se deja constancia de que la parte demandada no se encuentra presente ni si ni por medio de apoderado.- De inmediato la precitada abogada BRENDA ICIARTE, en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpusiera el 26 de junio de 2008, contra la decisión dictada el 26 de junio del 2008, que corre inserto al folio 40 al 41, y expuso: “En nombre de mi representado, representación acreditada en el instrumento poder que me otorgase por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nro. 55, tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual consigno para ser agregado a los autos y surta el efecto correspondiente, formalizo en este acto el Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Nro 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual declara Inadmisible la demanda de Patria Potestad incoada por mi representado en contra de la demandada YSMENIA GODOY FERNANDEZ, en virtud de no haber cumplido con lo ordenado por ese Tribunal en su auto de fecha 16 de junio de 2008, en el cual conforme a las facultades previstas en el artículo 455 de la LOPNA, dicto un despacho saneador donde le ordenaba adecuar la demanda para proceder a su inadmisibilidad o no, otorgándole un lapso de tres (03) DÍAS siguientes al mencionado auto para su corrección. Si bien es cierto que dicha facultad la puede esgrimir el Juez antes de la admisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 455 de la LOPNA al dejar expresamente establecido “si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”, por su parte el 465 de la referida Ley, prevé la sanción de la no corrección con la Inadmisibilidad de la acción. Observemos que el Tribunal de la causa en el referido auto del 16 de junio del 2008, no indicó los errores u omisiones en el Libelo de la demanda. Si bien es cierto que la LOPNA prevé el lapso de tres días para la corrección no especifica si son continuos, hábiles o de despacho, por lo que conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en materia de lapsos procesales y con el fin de no cercenarle el derecho a la defensa de las partes, deben computarse como días de despacho (sentencia No. 205, exp. No. 00-1108, ponente, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional). Aplicando este criterio nos encontramos en la Sala 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, una vez dictado el auto de fecha 16-06-08, despacho que excluimos por el principio de la preclusividad de los lapsos, transcurrieron los despachos del día 17 de junio, 19 de junio y el propio 26 de junio del presente año, día en que dictaron la decisión contra la cual apeló mi representado, tal como deje constancia en la diligencia de fecha 26 de junio de 2008, que corre inserta al folio 142. En virtud de que desde el momento en que interpuse el recurso hasta la presente fecha, mi representado no había tenido acceso al presente expediente, no pudiendo constatar si el Tribunal había procedido a realizar la certificación de los despachos correspondientes y habiendo sido remitido el expediente para su distribución en el superior, según auto y oficio del 15-07-08, que corre inserto a los folios 143 y 144, el día 14-08-08, me trasladé a la sede de la Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar inspección judicial extralitem, la cual acompaño para ser agregada a los autos y que surta el efecto legal correspondiente, y poder capturar por esta vía la certificación de los despachos transcurridos en dicha Sala desde el 17 de junio al 26 de junio del presente año, ambos inclusive, dejando constancia del mencionado Tribunal a través del calendario de dicha Sala que hubo despacho en la siguiente fecha, los días 17, 19 y 26 de junio de 2008, es decir que el día en que el Tribunal dicto la decisión en la cual declaró inadmisible la presente acción, es decir el 26 de junio de 2008, no había precluido el lapso para que mi representado adecuara la demanda tal como le había sido ordenado, violando así su derecho a la defensa y debido proceso, es por ello que en nombre de mi mandante, solicito del Tribunal, previo estudio del caso se sirva declarar con lugar el recurso de apelación”…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas al presente expediente se observa, que la parte actora, ciudadano FRANCO PALMIOTTO, asistido por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 26 de junio de 2008, que declaró inadmisible la demanda, por no haber adecuado, en el lapso de tres (03) días, la demanda; conforme a lo dispuesto en el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como había sido ordenando por auto de fecha 16 de junio de 2008.
Asimismo se observa que la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, apoderada judicial del accionante, en el acto de formalización de la apelación, señala que: el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de junio de 2008, cuando no había precluído el lapso para que su representado adecuara la demanda, tal como le había sido ordenado, por el auto de fecha 16 de junio de 2008, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, a su representado, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.
En el caso sub-litis, vale señalar que, el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos, que de manera concatenada y ordenada, han de realizarse para su consecución; cada uno de ellos se sujeta a otro, que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos, previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso; de manera que tales actos, no pueden realizarse en forma caprichosa, sino que la ordenación del proceso supone, que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador.
En observancia del principio de preclusividad de los actos, que informa el proceso, el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales; evitando que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias, provocando que el proceso se eternice; siendo que los lapsos son la manifestación expresa de la voluntad procesal.
Tomando en cuenta el mencionado principio de preclusividad, que rige nuestro proceso civil, es la Ley la que fija los términos o lapsos para ejercitar los actos o recursos procesales; facultad que también le viene dada al juez como director formal del proceso, ya que el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; por tanto cualquier modificación a dichos lapsos o términos, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos; más aun, existiendo restricciones de Ley, para que una vez fijado el lapso o término, pueda ser abreviado. En efecto, contempla el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Considerando, igualmente necesario, hacer un análisis de la disposición legal, anteriormente transcrita (art. 203 del C.P.C.), debiéndose realizar una interpretación integral y sistemática de dicha disposición legal, con los principios generales del derecho y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo vigente, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto CELSO, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); debiendo entenderse, que cuando el artículo señala que “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley” se refiere a que el juez solo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; que cuando la disposición establece “o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez” se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.
Evidenciándose, en el caso sub-examine, del auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de junio de 2008, que el mismo, al instar a la parte solicitante a adecuar la demanda, conforme lo dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d”, dentro de los tres (03) días siguiente a dicho auto, hizo uso de la facultad que le fuera conferida como director formal del proceso, para la determinación del lapso en que debía tener lugar lo ordenado.
En este sentido, es preciso señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de febrero de 2001, Exp. N° 00-1108, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció:
“…Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días “por ejemplo”, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) “el día de despacho”, lo que contraría la intención del legislador.
En el caso de autos, al computarse el término por días continuos, como lo hizo la decisión impugnada, se le minimizó el derecho de defensa al recurrente, accionante en este amparo, motivo por el cual debe ser declarada con lugar la acción interpuesta…”
Lo que hace forzoso concluir que el lapso de tres (03) días, otorgado a la parte accionante, para que adecuara su solicitud, debe ser computado por días de despacho.
Ahora bien, se observa que al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, consta cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del que se desprende que dicho Tribunal despacho durante cuatro (04) días, contados a partir del día en dictó el referido auto, exclusive; vale señalar, despacho los días 17, 19, 26 y 30 del mes de junio de 2008.
Evidenciándose por tanto, que la sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio de 2008, fue dictada el tercer (3er) día de despacho, siguiente al del auto en referencia; es decir, dentro del lapso de tres (3) días que había fijado el Tribunal “a-quo”, para que la parte actora, adecuara la demanda, tal como lo dispone el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que hace forzoso concluir, que si bien las normas procesales deben interpretarse, en el sentido que ofrezca garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, dada la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos; la oportunidad para dictar el fallo, debía ser computada a partir del fenecimiento del lapso para subsanar y no dentro del mismo. Por lo que en opinión de este Juzgador, tomando en cuenta el Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, pertinentemente invocado por la parte recurrente, la significancia de todo lo anterior importa que: en aras de resguardar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en obsequio a una sana y recta administración de justicia, es acertado interpretar que, en el caso sub-exámine, observado el cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado “a-quo”, vale señalar el tiempo comprendido entre el día 16 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 26 de junio de 2008, inclusive, era hábil, para que la parte accionante, en ejercicio del derecho conferido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; diera cumplimiento a lo ordenado por el propio Tribunal “a-quo”, subsanando su solicitud; evitando así, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, que procedería en el caso del actor contumaz, que no subsanase, en tiempo oportuno, su solicitud, tal como le fuera ordenado.
Dicho lo anterior, forzoso es para este Superior Tribunal, ANULAR la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2008, con todos los efectos que de ella emanan, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, observa este sentenciador, que en el caso sub-examine, decidido como ha sido que el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria dentro del término concedido a la parte actora, para que subsanara el libelo de demanda; es decir, dictó sentencia sin que hubiera precluido el lapso o termino que disponía la parte actora para subsanar su solicitud; se conculcó el mencionado principio de la preclusividad de los actos procesales e infringió la garantía de la efectividad de la tutela judicial, que comprende el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, asistido por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige a los jueces que sean los principales garantes de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, les está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha sido expresamente conferida.
Estos poderes jurisdiccionales, se concretan en la facultad que tiene el Juez, como director del proceso, de orden y disciplina; lo que constituye auténticas herramientas correctivas, que puede y deben ser ejercidas por el juzgador, para conducir el proceso; y que van, desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, tal como preveen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el deber de decisión establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, en observancia a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales.
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones; no considerándose éstas, ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del Juez, para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, por lo que esta Alzada acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenido en forma constante y reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que las partes tengan certeza de en cual estado se encuentra el proceso, en observancia de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, en cuanto a la certeza, a la confianza de saber a que atenerse, y del principio de la confianza legítima, en cuanto a que éste, alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, normalmente planteada ante el Estado; y que esta figura de la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción del vínculo de los poderes públicos frente a los ciudadanos, se repone la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la subsanación del libelo de demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio del 2008, por el ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO LOZANO, parte actora, asistido por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 1, con sede en esta Ciudad.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo. Juez Unipersonal N° 1. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “A-QUO” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de subsanación del libelo de demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que previa la observancia del resto de los presupuestos de admisibilidad, continúe la sustanciación de esta pretensión en la etapa procesal de admitir o negar por cualquier otro supuesto taxativo o de Ley la pretensión deducida.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO