REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.893.698, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HILDA M. AGREDA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.839.777, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA INOCENCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.021, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206 y 24.305, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 7.727
Vistos los informes presentados por la parte actora.
El día 17 de septiembre de 2001, la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, demandó por Liquidación de Comunidad Concubinaria a la ciudadana MARIA INOCENCIA TORRES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 18 de septiembre de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2001, la ciudadana MARIA INOCENCIA TORRES, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 1º de agosto de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 07 de agosto de 2002, la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de agosto de 2002, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a ese Tribunal, donde se le dió entrada el 23 de septiembre de 2002, bajo el número 7.727.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo que, a solicitud de la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada actora, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, y practicada como fue la misma, este Juzgado por auto dictado el 17 de julio de 2006, dictó un auto, en el cual difirió la publicación del fallo, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, en el cual se lee:
“…Desde el año 1977, se inició un romance, que tuvo sus primeros frutos en el año 1978 mi representado…. y María Inocencia Torres, dieron inicio a una relación concubinaria, establecida en forma pública y notoria tal como se desprende de Documento otorgado por ante el Prefecto de la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, donde constaba la relación concubinaria preexistente y fijada su residencia en la Calle Libertad No. 17-55, Jurisdicción del Municipio Fraternidad, en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve… proceando un total de tres hijas. Es el caso por problemas existentes entre ellos, decidieron separarse en fecha 28-01-1991, es decir que la relación concubinaria duró Catorce años aproximadamente… en virtud de la necesidad de una vivienda para su familia… inició con su concubina las diligencias pertinentes para la obtención del inmueble en el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)… donde desde el 12 de Enero del año 1983, es probado dicho crédito… en el mes de Septiembre del año 1983… se firma el Documento de Contrato de Venta a Plazo… inmueble este que se encuentra ubicado en Urbanización CUMBOTO ii, “MONTAÑA ALTA”, Bloque 26, Edificio 01, Apto 00-10 y el cual es el objeto de esta solicitud.
Hago toda esta referencia porque el día 28 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno, mi poderdante se separa del hogar, dejando a sus hijas por ser el techo que tenía para ellas y cuya relación paternal no se rompió, sino que se mantuvo intacta, visitándolas en su hogar y llevándolas al de su abuela paterna, así como cumplía con su responsabilidad de padre y ellas lo visitaban a él en la medida que fueron creciendo…
…El ciudadano Mandante, no se opuso a que la pareja de la Sra. Torres, viviera en su casa lo cual hizo por cinco años decidiendo luego de Diciembre estos se mudaran a una casa adquirida en la Urbanización Vistamar, que es la residencia de ella en estos momentos… Ante esta situación y como mi mandante se encontraba viviendo en un rancho de Patanemo, solicitó a su exconcubina ocupar él el apartamento, lo cual recibió un rotundo “No”. Su sorpresa es mayor cuando se entera que el apartamento se encuentra arrendado y el usufructo de este lo disfruta solo ella.
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana NARIA INOCENCIA TORRES… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubo entre mi representado y la ciudadana antes mencionada… todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 767, del Código Civil Vigente… en concordancia con el artículo 768 del mismo Código…. Se estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), ya que al momento de la salida del mismo, quedo este totalmente amoblado…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana MARIA INOCENCIA TORRES, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en el cual se lee:
“…En primer lugar y, por cuanto se desprende de la misma afirmación del actor en su demanda… Opongo, para ser resuelta conforme a decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia… la defensa perentoria de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por las razones que seguidamente expongo: a) Tratese el presente juicio de “LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA” de una acción eminentemente personal, es decir, “…la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la ley. Es personal por cuando se da contra la persona obligada o su heredero. Se contrapone a la acción real…”… la parte actora en su libelo, expresa con meridiana claridad que desde el momento en que alega se produjo la separación hasta el momento en que fui citada para comparecer a Juicio han transcurrido más de DIEZ (10) años, que era el tiempo útil para intentar la referida acción. En consecuencia, estamos ante un PRESCRIPCION EXTINTIVA, es decir, aquella que al decir de la doctrina es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia de una de las partes y el transcurso del tiempo y que suministra a la otra parte una defensa de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él o tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano… En este mismo orden de ideas, el artículo 1.977 del citado código, expresa: “Todas las acciones reales se prescripben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria en la ley”…
… Es por todo ello, Ciudadano Juez, que solicito muy respetuosamente declare LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION en base a los argumentos explanados a fon de que tal declaratoria extinga la acción incoada en mi contra con todos los pronunciamiento y consecuencias liberatorias y legales a que haya lugar…
…para el caso por demás negado que desestime el anterior alegato de prescripción, paso a manifestar que: Niego, Rechazo y Contradigo todo lo manifestado por la parte actora en el libelo, por cuanto si bien es cierto que mantuve una unión concubinaria con el actor no es menos cierto que… esta comunidad se disolvió en el año 1988 y no a comienzos de 1.991 como lo expresa en el libelo… Asimismo niego, rechazo y contradigo, que todos esos supuestos préstamos solicitados por él para la adquisición y cancelación a plazos del referido inmueble hayan sido destinados para el fin expresado por él en su demanda… en modo alguno fueron destinados a “dar un hogar digno a su familia”… Aunadas a todas esas circunstancias… no es menos cierto que tal inmueble fue terminado de cancelar por mi persona a la citada entidad en una cantidad que supera con creces el aporte inicial que hizo CARLOS GUSTAVO AGREDA para adquirir el mismo… para el momento de nuestra separación… quedé con tres (03) hijas habidas en la relación… y a lo largo de estos trece (13) años, el legítimo padre de mis hijas… no ha cumplido en forma alguna con las obligaciones legales y morales que le corresponden como padre… es totalmente falso e incierto que …”la relación paternal no se rompió, sino que se mantuvo intacta… Y ha sido por ello que alquilé el inmueble de marras, para que con la pensión arrendataria que obtuviera coadyuvarme en el mantenimiento de los gastos que genera el sostener tres (03) hijas sin la ayuda de su padre… Asimismo… el inmueble al que hace referencia este libelo fue definitivamente adquirido por mí una vez disuelta la comunidad concubinaria que integré con CARLOS GUSTAVO AGREDA, que éste sólo canceló… el pago inicial del mismo, que el alquiler del mismo ha servido… para contribuir… al mantenimiento de mis tres (03) hijas… por cuanto tal acción se encuentra definitivamente prescrita, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra, con la respectiva condenatoria en costas y, con los demás pronunciamientos a que haya lugar…”
c) Sentencia definitiva dictada el 1º de agosto de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente acción de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, contra la ciudadana MARTA INOCENCIA TORRES, por estar PRESCRITA dicha acción, y así se decide…”
d) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, suscrita por la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 09 de agosto de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de agosto de 2002.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la Juez “a-quo” en sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2002, declaró sin lugar la demanda de liquidación de comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA, contra la ciudadana MARIA INOCENCIA TORRES, por estar prescrita; fundamentándose en que la misma, “se trata de una acción de derechos personales y de acuerdo a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil… concatenado con lo contemplado en el artículo 1.952 ejusdem…”, ya que al tomar en cuenta desde el día 28 de enero de 1991, fecha en que terminó la relación concubinaria entre las partes, a la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 18 de septiembre de 2001, ha transcurrido diez (10) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario señalar lo que se entiende por “derechos de crédito u obligaciones patrimoniales”. Al respecto, los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTER SUCRE, definen los derechos de crédito como equivalente al concepto de obligación, en los siguientes términos:
“…Los derechos personales identificados desde antiguo por la doctrina como obligaciones, y caracterizados por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta”.
Asimismo, señalan los autores citados, que la diferencia entre estos los derechos personales y reales, constituye una noción básica para la comprensión de la naturaleza y efectos de ambos derechos:
“…Por derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener de un objeto, exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicho objeto, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechando el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derechos reales accesorios o de segundo grado)”.
Como consecuencia, pueden establecerse diferencias entre estos derechos:
1.- El derecho real está caracterizado por una relación directa entre persona y cosa, y el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona. Consecuencialmente, el objeto directo del derecho real es una cosa y el objeto directo del derecho personal es una conducta o actividad determinada por parte del deudos, así sea en relación a una cosa.
2.- El derecho real confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho real en el ejercicio de su derecho. La comunidad tiene una obligación pasiva universal de respetar ese derecho real y por ello el titular del mismo puede oponerlo a todos los miembros de esa comunidad. En otras palabras, el derecho real es oponible erga omnes”, es decir, a todos. En cambio, el derecho personal no es oponible sino entre los sujetos de la relación obligatoria; el derecho sólo puede exigirle el cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no a otras personas”.
3.- El derecho real concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviere la tenencia de la misma; en cambio, el derecho personal sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor. El acreedor sólo puede reclamarle el cumplimiento al deudor, puede atacar el patrimonio del deudor.
De los criterios doctrinales antes citados se concluye, que las acciones que se derivan tanto de los derechos reales como personales, antes indicados, adquieren la naturaleza de los derechos que éstas tutelan; tal es el caso de la acción de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, destinada a tutelar el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio o bien en aquellas uniones de hecho reconocidas por el derecho, como lo es la unión concubinaria, tal como ocurre en el caso sub-judice, ya que la accionante pretende la partición del inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 00-10, Edificio Residencias Montaña Alta, en Cumboto II, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; y por consiguiente, la acción intentada, por efecto del derecho del que se deriva, es una acción real, que no puede ser definida como derecho de crédito u obligación patrimonial, por cuanto los mismos equivalen a obligaciones y en cambio la acción que nace del derecho de propiedad, no deriva de una obligación contraída frente a un acreedor, sino que surge de la tutela que brinda el Estado al derecho de propiedad oponible a todas las personas que tienen el deber de respetarlo; Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de su competencia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que: “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal… alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación…”.
Entendiéndose por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), en la cual se lee:
“...Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…”
En cuanto a la aplicación indebida de una norma, sostiene el Profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil, que la misma tiene lugar cuando: “...la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derecho u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”.
El Doctor JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, en su Manual Teórico Práctico en Materia de Casación Civil, Quito 1998, pág. 103, al decir “Que se entiende por errónea interpretación”, manifiesta: “Esto es cuando el Juez equivocadamente al juzgar, escoge una interpretación errónea de la Ley y que por tal erróneamente ha interpretado una norma de derecho, de este modo cuando el Juez al aplicarla al caso de que está conociendo le da un sentido o alcance diverso al que haya señalado el Legislador”.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, aunado a los precitados criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es forzoso concluir que estamos en presencia de una acción de derechos reales, y al haber declarado el Tribunal “a-quo” con lugar la prescripción de la acción, alegada por la accionada como defensa perentoria en su escrito de contestación a la demanda, incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, al aplicar el término de diez (10) años de prescripción previsto para los derechos personales y no el que efectivamente corresponde, como lo es el de veinte (20) años previsto para el ejercicio de las acciones de derechos reales, claramente delimitadas por la legislación y doctrina patrias; por lo que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho; y en consecuencia, dado que la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo” debe ser declarada nula, la apelación interpuesta contra dicha decisión, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo observa esta Alzada que los artículos 26, 49, 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existías entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” sobre el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2002, por la abogada HILDA M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GUSTAVO AGREDA ROJAS, contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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