JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2008
198° y 149°

Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional, por el abogado JOSE LUIS LACRUZ SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.624, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION M.R.C.C., C.A., el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su libelo:
1. Que su representada es arrendataria de unos bienes inmuebles destinados a prestar servicios de almacenaje consistentes en tres (03) galpones y ocho montacargas cuyas especificaciones y demás particulares constan en el libelo de la presente acción de amparo. .
2. Que su representada tenia en deposito, para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., mercancía de su propiedad de la cual consta de inspeccion extrajudicial evacuada por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia devidamente e3vacuada en el mes de julio de 2008, la cual consta a los autos identificada con anexo marcado “B”.
3. Que los referidos servicios de almacenaje en provecho de CERVECERIA POLAR, C.A., eran complementados por el personaje de quien acciona, mediante operación de trasiego, que se realizaba en los galpones, antes de ser enviado a la planta de CERVECERIA POLAR.
4. Que la relación contractual de carácter verbal y a tiempo indeterminado que vinculaba a CERVECERIA POLAR, C.A., con su mandante, por los servicios de almacenaje, fue interrumpida sorpresivamente en fecha octubre del corriente y de la noche a la mañana, encontró como sus galpones se encontraban totalmente vacíos y el persona, totalmente impedido de efectuar sus labores de almacenaje y trasiego.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida en que el particular primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).
En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucional a la libertad de empresa, previsto en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ejercicio del derecho al trabajo de todo el personal que se encargaba de las labores de almacenaje, trasiego t transporte en lo galpones, de toda la mercancía propiedad de CERVECERIA POLAR, C.A.
Al efecto, cabe destacar que por medio de una accion de amparo no se discute los cumplimiento de contrato sino por medio de un juicio ordinario.
Por lo anterior, la acción de amparo constitucional solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de alegarse la relación contractual de carácter verbal y a tiempo determinado que vinculaba a la empresas CERVECERIA POLAR, C.A., y CORPORACION M.R.C.C., C.A., y que por esa vía no se diere satisfacción a la pretensión deducida.
El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que el accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no acude ante los Tribunales Civiles competentes, y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Si el accionante considera que su relación contractual de carácter verbal y a tiempo determinado que vinculaba a la empresas CERVECERIA POLAR, C.A., ha sido interrumpida de forma violenta, y que las personas que trabajaban para su representada quedaron totalmente desempleados, éstos actos allí esgrimidos bajo las circunstancias indicadas, tenía el acceso a las justicia por vía ordinaria, pues como bien podrían discutirse por medio de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La situación de hecho planteada encuadra dentro de las normas civiles, sin que ello motive a quien aquí decide o evidencie acto delictivo alguno, pues la competencia para conocer de tal situación sólo compete a un tribunal civil, según los dichos del accionante, y el Juez que conozca tiene amplias facultades para dictar las medidas pertinentes, siempre que se encuentren ajustadas a derecho, por lo que este Tribunal considera in limine litis declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular


Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.






















ICCU/jmps.-
Exp. Nº 23.288