JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2008
198° y 149°
Visto el contenido de la demanda y sus recaudos anexos presentada, por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.486, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana FRANCIS DANIELLY BRICEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº 12.107.024, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174….”
Ahora bien dicha demanda se trata de un juicio por tacha de falsedad, la cual es un juicio ordinario que deberá ser contradicho por la otra parte, en tal virtud este Tribunal de lo anteriormente trascrito observa que la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no indica a quien demanda en la presente acción, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, antes identificada. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
ICCU/jmps
Exp. No. 23.132
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