REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE SEQUERA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.825.302.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALBERTO DOMINGO TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 41.609

DEMANDADO: EUDYS ANTOIO SUAREZ OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.960.223.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCROS CESANTE (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.909.-


Por cuanto el Tribunal observa, que la última actuación valida realizada por las partes fue escrito de fecha 17 de Septiembre de 2008 donde el ciudadano ALEXANDER JOSE SEQUERA REINA otorgo poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO DOMINGO TOVAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.609, sin que posteriormente haya habido impulso procesal, es decir la parte accionante no mostró interés en la continuidad de este proceso, por lo tanto, han transcurrido con creces más de treinta (30) días, motivo por el cual, se ha producido la extinción de la instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUALI, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).

Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”

En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

En el caso de marras, esta sentenciadora acoge el mencionado criterio jurisprudencial, aunado a que este Tribunal está sobre cargado de expedientes por decidir, provenientes de la decidía en la estructura del Poder Judicial, ya que al no haber habido impulso procesal de las partes la misma perimió, como se dejó antes expuesto.

En base a las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), Notifíquese a la parte accionante. Librase boleta.





Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó lo ordenado



Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
SECRETARIA











Exp. Nº 22.909
ICCU/dpp