REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.584.166, asistido en este acto por la abogada MARTHA AVILA BEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, y de este domicilio. El tribunal para resolver observa:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda.
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFONSO JOSE MARTINEZ CASTILLO, identificado en autos, y dicho contrato de arrendamiento pesa sobre un inmueble constituido por una finca denominada: FINCA DEL CARMEN DE LAS MARIAS; ahora bien para determinar la competencia es necesario citar decisiones de Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria en ponencia de la conjuez NORA VASQUEZ DE ESCOBAR la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien dada la naturaleza de la pretensión interpuesta y el conflicto de competencia que ha surgido, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:
Articulo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.”
De la transcripción que precede se advierte que los Tribunales de Primera Instancia Agraria tienen competencia para conocer de una acción las que nos ocupa derecho de permanencia, cuando la misma se suscite entre particulares; no obstante, y en la relación con el asunto objeto de decisión. La controversia la plantea un particular contra un ente municipal, con lo cual pudiera pensarse que no es aplicable el contenido del articulo ut supra reproducido, sin embargo, dado que el mismo no es un ente agrario, y al existir un vacío legal al respecto, estima esta Sala que los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por la competencia atribuida en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben conocer de las acciones que se promuevan en virtud de un derecho de permanencia…”
Asimismo es necesario citar el artículo 3 del la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Articulo 3º: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén sujetos a regimenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente….”
Por consiguiente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del caso de autos y declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
ICCU/jmps
Exp. No. 22.303