REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

EXPEDIENTE: 22.825
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

SOLICITANTE: MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.384.095 y de este domicilio.
ABOGADO
APODERADO BEATRIZ CONTTIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.505.

Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano; MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENARES, venezolano, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.384.095, asistida por la abogado BEATRIZ CONTTIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.505, en el cual solicita DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, alega la solicitante que su Partida de Matrimonio, se encuentra asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 150, Folio 153 fte y vto, Tomo Nº 01 del año 1.990.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.825, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega la solicitante, que su partida de nacimiento adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en Un (01) error involuntario, al escribir erróneamente su nombre, el cual aparece como “…MANUEL LELIX MUÑOZ COLMENARES…” siendo lo correcto “…MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENARES…”
Para los efectos probatorios el solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. B) Original de Partida de Nacimiento, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 1.223, Tomo 3, año 1.958, documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de Oficina del Registro Civil Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partida de Matrimonio de los padres de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…MANUEL FELIX MUÑOZ COLMENARES…” refiriéndose a su nombre “ el cual aparece.“… MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENARES…”, que es lo correcto.- Y Así Se Decide.

Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.- Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. _____ y _______ respectivamente.-


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 22.825
ICCU/ANR/ zz