REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ADM FRAGMOR C.A, Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 7 de Octubre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 80-A.

APODERADO
JUDICIAL: ABG. JOSEPH KARAM ABOU, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.583

DEMANDADO: FRANCISCO MORENO NUÑEZ y GREGORIA FIGUEREDO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.388.997 y 4.451.004, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: ABG. MIGUEL ALFONSO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.950

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 20.076

Se aprecia de las actuaciones aquí contenidas, que se admitió la presente causa el día 15 de Julio de 2005, demanda interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES ADM FRAGMOR C.A, Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 7 de Octubre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 80-A, mediante su apoderada judicial Abg. JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.583, contra los ciudadanos FRANCISCO MORENO NUÑEZ y GREGORIA FIGUEREDO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.388.997 y 4.451.004, respectivamente, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Siendo la última actuación procesal el día 16 de Abril de 2007, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”

En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:05 pm.

LA SECRETARIA


























Exp. 20.076
ICCU/dpp