REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SERAFIN PITA.

ABOGADOS
ASISTENTES: Abgs. FRANCISCO LUQUE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ.

DEMANDADA: LUSMELIS MARIA MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 17.666.465.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. MIGUEL JOSÉ BALACCO y JESUS VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.232 y 116.743, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INHIBICION)

EXPEDIENTE: 22.893.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 04 de Junio del 2008, la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.048.119, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con cede en esta ciudad se Inhibió de seguir conociendo del juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano SERAFIN PITA, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO LUQUE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LUSMELIS MARIA MEDINA LOPEZ, en el expediente Nº 1.136, por encontrarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 12 de Junio del 2.008, bajo el Nº 22.893, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
La ciudadana Jueza antes mencionada en su acta de Inhibición señala lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de Hoy 04 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Abg. Yuleima Castillo Oviedo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.048.119, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: Por cuanto el día 03 de junio del presente año; siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana; se hizo presente en este despacho el abogado MIGUEL BALACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.232, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMELIS MARIA MEDINA LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, y quien suscribe, exhorto al mencionado abogado a un convenimiento o aceptación del desistimiento; ya que, la situación planteada, presentaba ambigüedad, es por lo que considero que he emitido opinión sobre los hechos allí explanados.
Quien aquí suscribe en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función jurisdiccional. Procedo ha INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
Articulo 82.-“Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes;…
…Ordinal 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Articulo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Articulo 85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
Artículo 87. “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
Artículo 88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Artículo 93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa, que los alegatos esgrimidos, en la referida inhibición, se sub sumen en los supuestos contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada la presunción de veracidad, respecto a lo dicho por la juez en el acta de Inhibición; teniéndose por cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 eiusdem; y dado que, de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos, no consta que habiéndose inhibido la Juez, la parte contra quien obra la causal, abogado MIGUEL BALACCO, la allanara; admitiendo así tácitamente, los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Jueza Titular



Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria

En la misma fecha siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.) se publico la presente sentencia. En la misma fecha se remite constante de Doce (12) folios y con Oficio Nº 1486-


Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria


Exp. 22.893.-
ICCU/Aideé