REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL COBO y SOLID STONE C.A.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.192

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la abogado IRMA CAVERO, en su carácter de apoderada judicial del co demandado JOSÉ MANUEL COBO, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de agosto de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 13 de agosto de 2008 se le dio entrada.
El 24 de septiembre de 2008, por auto expreso se fijó oportunidad para el dictamen de la sentencia. Solo la parte actora presentó escrito de alegatos en esta Alzada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 01 de Mayo de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Promotores Asociados C.A. representada por el ciudadano JOSÉ RAUL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.207.943, y de este domicilio, actuando en su condición de representante de dicha Empresa, como arrendadora a nombre de su mandante, FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO, con el ciudadano JOSE MANUEL COBO R., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.717.594 y de este domicilio, que actuó como fiador de éste en el Contrato de Arrendamiento suscrito, la Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A, representada por su administrador ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.277 y de este domicilio.
Que el contrato de Arrendamiento se suscribió a tiempo fijo por un (01) año, a partir de 01 de Mayo e 2004 hasta el día 30 de Abril de 2005, fecha en la cual El Arrendatario debía entregar el inmueble objeto del Contrato totalmente desocupado de bienes y personas, pero la Arrendadora, Sociedad Mercantil Promotores Asociados C.A., en la persona de su Vicepresidente JOSÉ RAUL PINTO, siguió recibiendo el canon arrendaticio y el Arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto del contrato convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la propietaria requiere el inmueble para habitarlo por carecer de vivienda, que ha tenido que alquilar una pieza, a pesar de su avanzada edad, que han agotado la vía extrajudicial para lograr la desocupación del inmueble objeto de la demanda, que el Arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), desde el mes de Septiembre de 2006, encontrándose en mora de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2007, haciendo un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar 11 pensiones de arrendamiento, en los artículos 1167, 1354 y 1392 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JOSE MANUEL COBO R, antes identificado, así como a la sociedad de comercio SOLID STONE C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
A) En el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Miracielos, Apartamento Nº 23, Torre Norte, Segunda Planta ubicado en las calles Páez, Pocaterra y Avenida E de la Urbanización Parque El Trigal Jurisdicción del Municipio San José del Municipio Valencia, hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
B) En la entrega inmediata del Inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en la misma condición en que le fue entregado al momento de realizar el contrato.
C) En cancelar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,00), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
ALEGATOS DEL DEMANDADO JOSÉ MANUEL COBO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos y el derecho alegado. Admite como cierta la existencia de un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01 de mayo de 2005, sobre un inmueble constituido por constituido por un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Miracielos, Apartamento Nº 23, Torre Norte, Segunda Planta ubicado en las calles Páez, Pocaterra y Avenida E de la Urbanización Parque El Trigal Jurisdicción del Municipio San José del Municipio Valencia,
Alega el co demandado que es falso que la actora necesite el inmueble arrendado, ya que tiene conocimiento de que es propietaria de otros inmuebles.
Alega que es falso que el arrendatario adeude la cantidad de Bs. 4.620.000,00 por concepto de mensualidades vencidas, ya que la sociedad de comercio PROMOTORES ASOCIADOS C.A. buscaba colocarlo en mora respecto a sus obligaciones contractuales, por lo cual realizó las respectivas consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; alega que el demandado pagó dos veces los meses de agosto y septiembre de 2006, ya que estos fueron los últimos recibidos por la arrendadora.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Invoca los artículos 1167 y 1585 del Código Civil, propuso reconvención o mutua petición contra la sociedad de comercio PROMOTORES ASOCIADOS C.A., y contra la actora FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO por Cumplimiento del Contrato de arrendamiento, ya que siempre se ha mantenido solvente, en cambio los reconvenidos han perturbado el goce pacifico del inmueble.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La abogado EDYDALEN SIERRA OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO, al dar contestación a la Reconvención, rechazó tanto los hechos como el derecho alegado en la reconvención planteada, por carecer de los fundamentos principales del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la reconvención no debió ser admitida por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artìculo 365 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que llaman a juicio a PROMOTORES ASOCIADOS C.A., quien no es parte en la presente causa. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa y declarada sin lugar la reconvención.
ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA SOLID STONE C.A.
El Abogado FREDY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.200, procediendo en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A., invocó el beneficio de excusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1812 y 1816 del Código Civil. Alega Que su función como fiador es cumplir con la obligación principal del arrendatario en caso de que este no pueda cumplirla, sin tener que ver con la ocupación del inmueble en litigio, que su relación contractual con el fiador no puede acarrear el desalojo del inmueble.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó marcado “B” (folios 9 al 15) original del contrato de arrendamiento suscrito por PROMOTORES ASOCIADOS C.A., actuando por mandato expreso de FLORALBA DE ALFONSO, con el ciudadano JOSÉ MANUEL COBO R., se evidencia de dicho contrato que la duración del mismo es por un año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2004, y que vencía el 30 de abril de 2005, que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 380.000,00, que se constituyó como fiadora y principal pagadora la sociedad de comercio SOLID STONE C.A. En la oportunidad de la contestación de la demanda, ninguno de los demandados desconoció o tachó el instrumento privado anexado al libelo, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia que se tenga el mismo como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido y en consecuencia, se tiene por cierto y válidas todas y cada una de las cláusulas de dicho contrato.
Inmediatamente después del contrato de arrendamiento, se encuentra un legajo constituido por 11 recibos, no suscritos por persona alguna, constituidos en su apariencia por recibos de pago de cánones de arrendamiento, sin embargo a dichos instrumentos no se les concede valor probatorio alguno.
Acompañó marcado “C” original del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 77°, de dicho instrumento se desprende que el inmueble arrendado es propiedad de la ciudadana FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO, sin embargo en la presente causa no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble arrendado, por lo que al mismo no se le concede valor probatorio alguno.
Del folio 17 al 24 rielan originales de instrumentos que no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se les concede valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió la prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que dicho Juzgado remitiera copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el Nro. 1521, donde aparece como consignatario el ciudadano JOSÉ MANUEL COBO RIVAS y como beneficiario PROMOTORES ASOCIADOS C.A. Del folio 74 al 153 rielan las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias solicitado por el actor, se acompañó dicha certificación con oficio Nro. 4430-127, de fecha 10 de marzo de 2008.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Durante el lapso probatorio el demandado promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el Nro. 1521, donde aparece como consignatario el ciudadano JOSÉ MANUEL COBO RIVAS y como beneficiario PROMOTORES ASOCIADOS C.A., el cual cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias fotostáticas certificadas son apreciadas por este Juzgador y del mismo se evidencia que el demandado efectuó las siguientes consignaciones en las siguientes fechas:
MES CONSIGNADO FECHA CANTIDAD BS.
SEPTIEMBRE 2006 21/12/2006 420.000,00
OCTUBRE 2006 21/12/2006 420.000,00
NOVIEMBRE 2006 21/12/2006 420.000,00
DICIEMBRE 2006 05/01/2007 420.000,00
ENERO 2007 05/02/2007 420.000,00
FEBRERO 2007 08/03/2007 420.000,00
MARZO 2007 13/04/2007 420.000,00
ABRIL 2007 31/05/2007 420.000,00
MAYO 2007 17/09/2007 420.000,00
JUNIO 2007 17/09/2007 420.000,00
JULIO 2007 17/09/2007 420.000,00
AGOSTO 2007 17/09/2008 420.000,00
SEPTIEMBRE 2007 04/10/2007 420.000,00
OCTUBRE 2007 06/11/2007 420.000,00
NOVIEMBRE 2007 06/12/2007 420.000,00
DICIEMBRE 2007 14/01/2008 420.000,00
ENERO 2008 13/02/2008 420.000,00
Con estos documentos queda evidenciado que las consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, concretamente se aprecian las consignaciones efectuadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, las cuales fueron efectuadas en fecha 21/12/2006, es decir fuera del plazo perentorio de quince (15) días, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacados del tribunal).
En cuanto a los efectos que producen las consignaciones arrendaticias, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 56 dispone que: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (subrayado del tribunal).
De la norma copiada se desprende que no cualquier consignación arrendaticia tiene por virtud liberar al deudor, pues el legislador es muy preciso al señalar que SOLO las consignaciones legítimamente efectuadas, es decir, efectuadas con plena sujeción a la normativa consagrada en el mismo Título de consignaciones, tiene por virtud la de permitir considerar SOLVENTE al arrendatario, por lo que, por argumento en contrario, las consignaciones no hechas conforme a las normas de dicha ley, no son aptas para considerar solvente al arrendatario; En el caso de autos, las consignaciones no fueron efectuadas por el arrendatario demandado “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, sino que fueron agrupadas concretamente los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, las cuales fueron canceladas el 21/12/2006, por lo que no se efectuaron dentro del plazo perentorio consagrado en el copiado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, NO se considera SOLVENTE al demandado respecto de dichos cánones y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Pretende la parte actora ciudadana FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO, identificada en autos, el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, descrito e identificado en las actas procesales, cuyas características y determinaciones se dan aquí por reproducidas, fundamentando su acción en la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, y en los artículos 1160, 1592, 1595, del Código Civil y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
De autos se desprende que el demandado al dar contestación a la demanda negó los hechos y afirmó estar solvente con los pagos que se le reclaman, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega debe probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al demandado de marras demostrar que está solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, lo cual no hizo, por cuanto como se apreció con anterioridad de las consignaciones arrendaticias efectuadas, estas fueron hechas extemporáneamente, por lo cual no se considera al arrendatario solvente y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, la misma fue formulada con el alegato de que el reconviniente siempre se había mantenido solvente, y que había sido perturbado el goce del inmueble arrendado, en cuanto al primer alegato es falso, pues como se valoró y demostró supra el demandado se encuentra en estado de insolvencia; y respecto al segundo alegato, quien juzga considera que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, solo en el caso de que el arrendatario, pague a termino las pensiones arrendaticias convenidas, supuesto éste que no se da en el caso de autos, por lo que la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandante reconvenida, en la oportunidad de la contestación de la reconvención, las mismas no son procedentes en derecho, tal como acertadamente lo decidió el a quo, ello conforme a la norma establecida en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, el reza: Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
En consecuencia, al considerarse al demandado INSOLVENTE con la obligación reclamada, ello hace procedente la acción de DESALOJO intentada en su contra y así se decide.-
Visto el escrito que corre al folio sesenta y dos (62), contentivo de la contestación de la demanda presentado por el abogado FREDY MORALES, Inpreabogado Nº 125.200, con el carácter de defensor judicial, referido al beneficio de excusión señalado en lo artículos 1.812 y 1.816 del Código Civil, a tal efecto este Tribunal observa, que del contrato de arrendamiento se desprende lo siguiente: “ declaro que constituyo a mi representada en fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que por este contrato contrae “El Arrendatario”, “ En nombre de mi representada libero a ” La Arrendadora” de la obligación que le imponen los artículos 1815, 1833 y 1602 del Código Civil. “ , también señala el artículo 1.813 ordinal 2º del Código Civil lo siguiente: No será necesaria la excusión: 2º ) Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador. De lo antes transcrito esta claro para quien decide que el FIADOR está obligado solidariamente y como principal pagador y por ello no goza del beneficio de excusión, y por ende debe responder por todas las obligaciones contractuales como se convino, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado IRMA CAVERO, en su carácter de apoderada judicial del co- demandado JOSÉ MANUEL COBO. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por la ciudadana FLORALBA GÓMEZ DE ALFONSO contra el ciudadano JOSÉ MANUEL COBO Y SOLID STONE C.A. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la abogado IRMA CAVERO, en su carácter de apoderada del co demandado JOSÉ MANUEL COBO R., CUARTO: SE CONDENA LOS DEMANDADOS a entregar inmueble arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos. Igualmente se condena a los demandados a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.620,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. QUINTO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008. SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 11:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,

SARP/AR
Exp. Nº 21.192