REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INVERSIONES GUATAPARO S. R. L.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.108

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.987 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.075, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2008.
El 10 de julio de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 29 de Julio de 2008 se le dio entrada.
El 16 de Septiembre de 2008, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ambas partes presentaron escrito de conclusiones en esta Alzada.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 01 de noviembre de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa denominada La Milagrosa, ubicado en la calle 115, Nro. 100-118, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.987 y de este domicilio, que el contrato de arrendamiento seria por 6 meses prorrogables por un lapso de igual duración previo acuerdo entre las partes sobre el nuevo canon, salvo notificación por escrito con por lo menos 30 días de anticipación, debiendo entregar el inmueble una vez cumplido este trámite, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 85.000,00, que la cláusula 9° establecía que cada dos meses se debían hacer entrega de las solvencias de electricidad y aseo urbano, que en caso contrario se entendería que el arrendatario estaba incumpliendo con estos pagos.
Alega que el 17 de agosto de 1999 se le notificó al arrendatario mediante telegrama con acuse de recibo, el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a los fines de que entregara y desocupara el inmueble arrendado.
Que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones adquiridas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, y las que se comprometió cuando ocupó el inmueble, que a pesar de las gestiones extrajudiciales que se han realizado a fin de obtener la cancelación de los recibos públicos, tales como electricidad y aseo urbano y que en dichos servicios públicos se ha acumulado una deuda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, para que convenga o sea condenado a:
1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, debido al incumplimiento de mantener solventes los servicios públicos.
2) Pagar la cantidad de Bs. 740.021,75 cantidad ésta adeudada por servicio de electricidad y aseo urbano a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
3) Pagar la cantidad de Bs. 1.068.689,60 cantidad adeudada por el arrendatario a la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
4) Al pago de las costas y costos del proceso.


ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demandada, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los poderes acompañados a los autos se evidencia que la arrendadora tiene como representante a la empresa INVERSIONES CELIS BLAUBACH S. R. L., la cual en lo sucesivo se denominaría la arrendadora, lo cual produce en este proceso la inexistencia del la acción por la mencionada empresa como tampoco la cualidad que haya conferido a la mencionada empresa.-
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los alegatos de la demandante así como las probanzas acompañadas son copias que emanan de terceros y que no fueron encausadas con base a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Alega que quien demanda es un ente distinto al que arrendó el inmueble.
En cuanto al fondo de lo debatido, el demandado rechazó y contradijo que en fecha 01 de noviembre de 2007 haya celebrado contrato de arrendamiento con INVERSIONES GUATAPARO S. R. L., Rechazó haber sido notificada mediante telegrama en fecha 17 de agosto de 1999, ya que de dicho telegrama no se evidencia ni su nombre ni su dirección. Rechazó las gestiones extrajudiciales que se realizaron, así como las supuestas deudas con ELECTRICIDAD DE VALENCIA y con HIDROCENTRO C.A.
En esta alzada la parte demandada alegó que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, señalando que transcurrieron 32 días desde la admisión de la demanda, hasta que la actora impulsara la citación de la demandada.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañó marcado “A” (folios 3 al 6) poder otorgado por la sociedad de comercio INVERSIONES GUATAPARO S. R. L a los abogados Isamar Gutiérrez, Juan Maldonado, Idania del Carmen Segovia, y otros. Este documento público, es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Del folio 5 al 9 riela copia fotostática simple del acta constitutiva de INVERSIONES GUATAPARO S. R. L., dichas copias se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.
Del folio 11 al 14 Acompañó contrato de arrendamiento privado celebrado entre INVERSIONES GUATAPARO S. R. L. y JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, dicho instrumento fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo la parte actora promovió y evacuó oportunamente la prueba de cotejo mediante experticias grafotécnicas. Las resultas de dicha experticia grafotécnica rielan del folio 137 al 150, de las mismas se evidencia que la firma del contrato de arrendamiento le fue atribuida al ciudadano JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, “lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido dicho instrumento, y queda demostrado de pleno derecho la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes.
Acompañó al folio 15 original de telegrama dirigido por OLGA BLAUBACH de CELIS a JOSE RAFAEL OSORIO. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada impugnó dicho instrumento, y alegó que el mismo no fue recibido por el demandado, ya que no fue entregado en la dirección del inmueble arrendado, ni ese era su número de cédula. Este se desecha, toda vez que la promoverte no lo hizo valer a través de la prueba de informes y de su contenido no se infiere que aporte probanza alguna al proceso y no llena los extremos que señala el Código Civil, en el artículo que se transcribe parcialmente.-
Artículo 1.375 del Código Civil- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Al folio 16 y 17 rielan marcado “D”, instrumentos privados, expedido por ELECTRICIDAD DE VALENCIA, no suscritas por persona alguna, por lo que a los mismos no se le concede valor probatorio.
Al folio 18 y 19 rielan instrumentos privados, expedidos por HIDROCENTRO C.A., no suscritas por persona alguna, por lo que a los mismos no se le concede valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió la prueba de informes a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y a la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
Promovió del folio 42 al 53, legajo de instrumentos privados no suscritos por persona alguna, por lo que a los mismos no se le concede valor probatorio.
Promovió la prueba de cotejo, la cual fue apreciada supra.
De la revisión de las actas se evidencia, concretamente al folio 172 que riela el oficio Nro. AJ-E-03-060 dando respuesta al oficio enviado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro. 222, en el cual señalan que desde el 27 de julio de 2001 hasta el 18 de agosto de 2003 el servicio de electricidad no fue suspendido.
En cuanto a la prueba de informes de HIDROCENTRO C.A., de la revisión de las actas del expediente se observa que no se recibió respuesta alguna de dicho ente, por lo que el tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompañó del folio 68 al 91 rielan copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas en la causa Nro. 1953, numeración del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias certificadas son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanadas de funcionarios públicos con competencia para ello, sin embargo en la presente causa no se encuentra debatido la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, por lo que se desecha dicha probanza.
Acompañó del folio 92 al 97 inspección judicial extra litem, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la demandada.
Acompañó al folio 98 anexo marcado G-1 contentivo de copia fotostática simple de la Ficha Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia. Dicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Acompañó al folio 99 y 100 marcado G-2, copia fotostática simple de documento de Cesión, en el cual el ciudadano ALFREDO CELIS PÉREZ, cede en calidad de aporte a la sociedad de comercio INVERSIONES GUATAPARO S. R. L., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio San José, que mide 33 Mts de frente por 40 Mts de fondo, sin embargo, dicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Acompañó al folio 102 marcado “H” original de SOLVENCIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, con fecha de emisión 22-01-2002, se observa de dicho instrumento un sello húmedo de la C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y en el contenido del mismo se evidencia que el contrato por suministro de energía eléctrica a nombre del demandado JOSÉ OSORIO no tiene hasta el 22-01-2002 facturas vencidas por concepto de electricidad.
Acompañó del folio 103 al 114 recibos cancelados por concepto de energía eléctrica, emanados de C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, correspondientes a los meses de junio de 2002, julio de 2002, septiembre de 2002, octubre de 2002 y noviembre de 2002.
Acompañó del folio 115 al 123 originales de recibos cancelados, emanados de C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO por concepto de suministro de agua potable, sin embargo de la revisión de dichos recibos se evidencia que en los mismos figura como suscriptor el ciudadano JAIME AHUES DEIK, esto es un tercero ajeno a la controversia, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichos recaudos.
Respecto a los recaudos consignados en fecha 25 de agosto de 2003, los mismos no se aprecian, por cuanto ellos fueron consignados una vez precluido el lapso probatorio en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS, ORDINALES 2º, 3º Y 11º:
Señala la parte demandada, cuando opone las cuestiones previas, la falta de cualidad de la parte actora, fundada en los ordinales 2º Y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la CAPACIDAD necesaria para comparecer en juicio, siendo que carecen de capacidad; los entredichos, los inhábiles por sentencia del Tribunal, los inhábiles de derecho y los que carecen de capacidad de postulación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, de las actas se desprende que la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS, identificada en autos, representa a la sociedad de comercio INVERSIONES GUATAPARO, S. R. L., ambos identificados en autos y no existe prueba alguna que ésta este incapacitada para otorgar poder en nombre de la misma y de la sociedad mercantil Inversiones Celis Blaubach S .R. L., también se constata que los le otorgó poder a la Abogada Idania del Carmen Segovia, Inpreabogado Nº 78.883, con las facultades allí mencionadas, y con capacidad de postulación, en consecuencia la cuestión previa contenida en los numerales 2º Y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar por no haberse demostrado la falta de capacidad de la parte demandante, que confunde el demandado con la posible falta de legitimidad o cualidad.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal once del Código de Procedimiento Civil, esta no ha de prosperar toda vez, que los argumentos utilizados se destruyen unos a los otros, habida cuenta que el hecho de producir con el libelo de demanda los documentos que deban ser ratificados o no durante el iter procesal probatorio, no produce per se la inadmisibilidad de la acción lo contrario sería cercenar el derecho a la defensa y del debido proceso y así se decide. Por ello se declaran sin lugar las cuestiones previas propuestas contenidas en el artículo 346 ordinales 2, 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-


PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alega el apelante que desde la admisión de la acción que ocurrió en fecha 11 de Julio de 2.002, hasta el día 12 de agosto de 2.002, transcurrieron más de treinta (30) días, por ello debe declararse la perención de la instancia. A tal efecto, este Juzgador considera, que ha establecido la jurisprudencia patria el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, proveyendo al Tribunal de la compulsa para la práctica de la citación y de los emolumentos al alguacil encargado de ella. Este criterio se comparte parcialmente en cuanto al fotocopiado del escrito libelar, con respecto a los emolumentos del alguacil debe demostrarse que la distancia entre el domicilio del demandado y el recinto del Tribunal es excesiva, no estando demostrado este último elemento no debería prosperar la perención que se alegare.
Este Tribunal observa, luego de una revisión exhaustiva del folio veintiuno (21) del expediente donde se estampó el auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2002, que consta lo siguiente: “…Compúlsese copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal para que practique la citación del demandado, una vez que el demandante impulse la citación consignando copias….” (resaltado en negrillas del Tribunal). Que el Juzgado a quo impuso una orden a cumplir por la parte actora, a través del acto jurisdiccional de admisión, y de la diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2.002, suscrita por el actor y la secretaria de la recurrida, no consta que el accionante haya dado cumplimiento a la orden emanada del Tribunal proveyendo las copias fotostáticas del libelo de demanda para librar la compulsa de Ley. Siendo el 22 de abril del año 2.003, por efecto de la notificación de la práctica de la medida que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado el demandado. (folio 34 del cuaderno de medidas), transcurriendo un lapso de nueve (09) meses, y no consta en autos que el Alguacil de ese despacho haya efectuado una diligencia tendente a citar al demandado, ni tampoco consta que el Alguacil haya manifestado ante la Secretaria del Tribunal que haya recibido o no la compulsa ordenada para la practicar la citación del demandado, solo como se dijo por efecto de la medida practica el recurrente dio contestación a la demanda en fecha 30 de abril de 2.003.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

Tal como está comprobado el accionante no consignó los fotostatos a que se refiere la sentencia antes citada, basado quien juzga en el criterio de la irrenunciabilidad y eficacia a futuro, que indica que la Perención de la instancia surte EFECTOS EX TUNC o sea desde entonces y no EX NUNC (desde ahora), es por ello que la PERENCION delatada ha de prosperar, toda vez que es de orden público así como las normas que rigen el procedimiento arrendaticio, y sumado a ello es de carácter irrevocable e irrenunciable y así se decide.-
En cuanto al fraude procesal denunciado corresponde al demandado, ejercerlo por la vía principal tal como lo establece la jurisprudencia patria.-
Declarada como está la Perención de la instancia no se hace necesario pronunciarse sobre el fondo de la situación controvertida y así se decide.-
V
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por JOSÉ RAFAEL OSORIO LLAMOZAS, identificado en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2008. Como consecuencia de esta decisión quedan sin efecto alguno las medidas cautelares practicadas. Queda así revocada la sentencia apelada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 2:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,




SRP/ar.
Exp. 21.108