REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANTONIO BOUZA PEÑA
DEMANDADO: HORTENCIA MARGARITA CERANI DE AZACON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.205

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.464, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BOUZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.141, de este domicilio; contra la ciudadana HORTENCIA MARGARITA CERANI, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.693.947 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2008 y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 04 de agosto de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008. En fecha 16 de septiembre de 2008 se le dio entrada a la causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes en esta alzada presentó escrito de conclusiones.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega el demandante que en fecha 18 de julio de 1986 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana HORTENCIA MARGARITA CERANI, por el termino de un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes manifestara lo contrario a la otra con 30 días de anticipación. Que en fecha 15 de julio de 1999 suscribieron un nuevo contrato, donde el aviso de no prorroga fue ampliado a 60 días de anticipación.
Que en fecha 15 de julio de 2004 firmaron un nuevo contrato, en esa oportunidad por la ciudadana ANA MARIA BOUZA PEÑA, actuando en representación del ciudadano ANTONIO BOUZA PEÑA, que la duración de ese nuevo contrato seria de 6 meses, contados a partir del 15 de julio de 2004 hasta el 15 de enero de 2005, fecha para la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble arrendado. Se estableció en dicho contrato, que a su vencimiento en caso de no entregarse el inmueble, tendrá el arrendatario que pagar Bs. 60.000,00 por concepto de la cláusula penal hasta la entrega definitiva del inmueble.
Oportunamente el demandante envió a la arrendataria una comunicación consultándole si es su deseo o no de hacer uso de la prorroga legal, en virtud de la finalización del contrato. En fecha 19 de enero de 2005 la demandada respondió la comunicación, manifestando que si haría uso de la prorroga legal, igualmente solicitó que le fueran reconocidas las mejoras hechas al inmueble.
El demandante fundamenta su pretensión en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita que judicialmente se ordene a la arrendataria HORTENCIA MARGARITA CERANI que cumpla con la obligación de entregar materialmente el inmueble arrendado libre de personas y cosas, por haberse vencido la prorroga legal el 15 de enero de 2008. Al pago de la cantidad de Bs. 60.000,00 diarios contados a partir del 19 de enero de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual será cuantificado mediante una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega la actora que los contratos suscritos en fechas 18 de julio de 1986 y el de fecha 15 de julio de 1998 y por ultimo el de fecha 15 de julio de 2004, son impugnados y desconocidos fehacientemente.
Alega que los dos primeros contratos fueron sustituidos de mutuo acuerdo entre las partes y que al firmarse el tercer contrato, los dos primeros quedan derogados, dejan de existir, se extinguen y el contrato vigente es el de fecha 15 de julio de 2004 con vencimiento el 15 de enero de 2005, pero –alega- que si a la expiración del termino el arrendatario queda en posesión del inmueble, el contrato se presume renovado y se regulan dichos contratos, de conformidad con lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil.
Alega que en el presente caso el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que en ningún momento le enviaron comunicación o correspondencia haciéndole saber de la decisión de no prorrogar el contrato.
Desconoce e impugna la correspondencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA BOUZA, ya que no están ni recibidas ni firmadas por la demandada y que no tienen fecha de emisión.
Que no acepta el petitorio del actor de cancelar la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de cláusula penal.
Alega que siempre ha buscado la conciliación, que ha cancelado al día y ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el presente caso no están dados los supuestos para el desalojo arrendaticio.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó marcados “B”, “C” y “D” originales de instrumentos privados, contentivos de contratos de arrendamientos.
La existencia de dichos contratos fue desconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
De lo anterior se desprende que la demandada en su contestación de la demanda de manera genérica, es decir sin indicar si desconocía el contenido o la firma, o el contenido y la firma, sino que en líneas generales, indicó desconocer los contratos de arrendamientos, lo cual, evidencia una inadecuada técnica de impugnación probatoria.
El desconocimiento debe ser hecho en forma expresa y no en términos vagos y ambiguos pues el legislados al regular el mecanismo del desconocimiento, expresa “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega” (articulo 444 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, se desecha por imprecisa y por no adecuarse a la normativa procesal correspondiente el desconocimiento formulado por la parte demandada contra los contratos de arrendamiento acompañados al libelo. En consecuencia se les concede pleno valor probatorio a los instrumentos privados acompañados por el actor, y se tienen como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocido, y con los mismos queda demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ANTONIO BOUZA PEÑA Y HORTENSIA MARGARITA CERANI, que la relación arrendaticia se inició en fecha 18 de julio de 1986 y se renovó en el tiempo en fecha 15 de junio de 1999 y finalmente con el ultimo contrato celebrado en fecha 15 de julio de 2004, siendo este ultimo, el cual pretende el actor su cumplimiento. De este ultimo contrato se evidencia que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 177.400,00 los cuales serán cancelados los primeros cinco días del mes vencido, que el tiempo de duración del contrato era por 6 meses con vigencia a partir del 15 de julio de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 fecha en la cual la arrendataria deberá hacer entrega del inmueble arrendado. Que al vencerse el contrato y la arrendataria no entregare el inmueble, ésta debe pagar la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de cláusula penal.
Acompañó folios 12 y 13 acompañó original de la liberación de hipoteca del inmueble arrendado, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede valor probatorio al mismo.
Del folio 14 al 17 acompañó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede valor probatorio al mismo.
Del folio 21 al 27 acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, a dicho instrumento se le concede el valor probatorio, que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto en la presente causa no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble arrendado, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio.
Acompañó marcado “E” (folio 31) original de instrumento privado suscrito por la demandada, en el cual se le consulta si es su deseo o no de hacer uso del derecho a la prorroga legal que le corresponde. Dicha comunicación fue desconocida pura y simplemente por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que se aplican mutatis mutandi los mismos argumentos que a los contratos de arrendamiento, se le concede valor probatorio a dicho instrumento, por lo que se considera demostrado que la actora consultó a la demandada, si haría uso o no de la prorroga legal.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió original de instrumento marcado “F” (folio 55) original de instrumento privado suscrito por las partes, en el cual la demandada se dirige a la actora a los fines de que participarle que si hará uso de la prorroga legal, correspondiente por una relación arrendaticia de 18 años y seis meses, el cual es de 3 años, contados a partir del 15 de enero de 2005 fecha ésta del vencimiento del contrato. Solicita igualmente la arrendataria en dicha comunicación, que le sean reconocidas las mejoras realizadas al inmueble, tal como había sido acordado verbalmente.
Al folio 59 riela inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2008, a dicha inspección judicial se le concede pleno valor probatorio y con la misma queda demostrado que, el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañó del folio 61 al 96 originales de instrumentos privados emanados del demandado, contentivos de recibos por cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondientes al año 2005, año 2006, 2007 y el mes de enero de 2008, sin embargo en la presente causa no está en discusión la solvencia o no de la arrendataria.
Del folio 97 al 102 rielan copias fotostáticas simples de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, a favor de la arrendadora.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Pretende la parte actora el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, por vencimiento del término, alegando que la convención venció el 15 de enero del 2.005, y por ello gozaba la demandada de una prórroga legal de tres (3) años, o sea de los años: enero 2006, enero 2007 y enero 2008.- De las promovidas, admitidas y evacuadas, se determinó efectivamente que a la parte demandada se le concedió el plazo señalado en la Ley especial que rige la materia, y que venció la prorroga legal de marras, tal y como lo manifestó mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2.005, y que estaba dispuesto a disfrutar la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sin que ésta diere cumplimiento a tal obligación, desocupando y entregando el inmueble al arrendador tal como lo convinieron, por ello la presente demanda ha de prosperar y debe ser desestimada la apelación de la sentencia recurrida y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HORTENCIA MARGARITA CERANI DE AZACÓN contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por Antonio Bouza Peña contra ésta.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble completamente desocupado al arrendador. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de sesenta bolívares ( Bs. 60,oo)diarios, a partir del 19 de enero de 2.008.- CUARTO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2008.
QUINTO: SE Condena en costas a la parte apelante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3: 25 de la tarde.-

La Secretaria,



Exp. 21.205
SARP/Aurelia.




























CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 03 de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina





























EXPEDIENTE N°: 21.208



DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA



DEMANDADO: YENNY CALDERA


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)


FECHA: 03-10-2008


SENTENCIA: DEFINITIVA (fl)


JUEZ: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.