REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado LUIS OJEDA PERELLI, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, el mismo día de la publicación de la sentencia, esto es el 03 de Octubre de 2008, en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Expone el diligenciante que el Tribunal en la sentencia dictada, folio 122, renglón 5, dice “2008”, lo cual es incorrecto ya que lo correcto es “2005”; De la revisión del dispositivo de la sentencia se observa, que ciertamente el tribunal erró al señalar: “Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 09 de septiembre de 2008, autenticado bajo el Nro. 65, TOMO 166, por ante la Notaria Quinta de Valencia Estado Carabobo.”. En consecuencia, se acuerda la solicitud de aclaratoria de la sentencia y en tal sentido acuerda corregir el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 09 de septiembre de 2005, autenticado bajo el Nro. 65, TOMO 166, por ante la Notaria Quinta de Valencia Estado Carabobo.”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2008.-
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
Exp. 20.708
SRP/Aurelia.
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