REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008 por la abogado SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ y RITA PERDOMO DE HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, en el cual solicita la corrección de un error material en una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 1991, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

De modo pués que en el presente caso, los demandantes expresan que existe un error material en el fallo, pero solicita su corrección mucho tiempo después de dictada la sentencia (06/08/1991), por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)

En el caso bajo estudio estima quien decide que el error material cometido en la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia, concretamente, en el dispositivo cuarto: “...en merito de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por accesión intentada por JESÚS HERNÁNDEZ y RITA DE HERNÁNDEZ, contra ALFARERÍA ALFA HIERRO C.A., todos identificados en autos y en consecuencia, declara a los demandantes propietarios del inmueble señalado con el Nro. 183, del parcelamiento Andrés Bello, en Las Delicias de Maracay, adquirido por la demandada de acuerdo a instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 09 de Febrero de 1987, bajo el Nro. 46, folios 162 al 164, protocolo primero, tomo primero, cuyos linderos y medidas se han señalados anteriormente, debiendo los actores cancelar como contraprestación la cantidad de Bs. 1.209.600,00; asimismo declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada y condena a esta ultima al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida…”, atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera este Juzgador que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo y así se resuelve.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 06 de agosto de 1991, solo en lo que respecta al tomo del documento de propiedad del inmueble, dicha decisión deberá leerse en lo sucesivo: “CUARTO: en merito de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por accesión intentada por JESÚS HERNÁNDEZ y RITA DE HERNÁNDEZ, contra ALFARERÍA ALFA HIERRO C.A., todos identificados en autos y en consecuencia, declara a los demandantes propietarios del inmueble señalado con el Nro. 183, del parcelamiento Andrés Bello, en Las Delicias de Maracay, adquirido por la demandada de acuerdo a instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 09 de Febrero de 1987, bajo el Nro. 46, folios 162 al 164, protocolo primero, tomo tercero, cuyos linderos y medidas se han señalados anteriormente, debiendo los actores cancelar como contraprestación la cantidad de Bs. 1.209.600,00; asimismo declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada y condena a esta ultima al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida…”,
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 06 de agosto de 1991.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
SRP/Aurelia.