REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO
DEMANDADA: PRODUCTOS SALUD Y VIDA SALUVID C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.071
Por escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, la abogado CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.236, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.240.797 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio PRODUCTOS SALUD Y VIDA SALUVID C.A.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la cantidad demandada asciende a la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 2.176,00), la referida cantidad demandada, se desprende del folio 1 vuelto, cuando el actor en su escrito libelar expresa: “… ha sido imposible todas las diligencias hecha (sic) por mi representado para que este ciudadano le cancele el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio del presente año 2008, adeudando hasta ahora la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.176,00)…”
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el caso de autos, la demandante solo señaló los cánones de arrendamiento vencidos, que según alega la actora, alcanzan la suma de Bs. DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.176,00), sin embargo la actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00; y conforme la norma antes citada, en los juicios de arrendamiento, solo se tomará en cuenta el valor de las pensiones sobre las cual se litigue y sus accesorios, ello a los fines de determinar la cuantía del Tribunal que deba conocer la causa, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de CINCO MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 5.000.001,00), de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, se evidencia que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la presente.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. N° 21.071
SRP/Aurelia.
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