REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de octubre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE HONORARIOS presentado por la abogado ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.915.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.628, con domicilio en el Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ y DARIO EMILIO DURAN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392 y 118.366 respectivamente, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La demandante pretende en su escrito libelar “…procedemos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos a la asociación Civil Jardines de Mañongo…omissis… para que paguen o en su defecto sea condenados a pagar las cantidades de dinero que a continuación se discriminan por concepto de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios:
1. La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 82.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales por la redacción, presentación y demás tramites ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, tramitación de Solvencia Municipal, Cedula Catastral y Certificado de No Suscriptor de Hidrocentro, de documentos de compra venta de parcelas pertenecientes a la Asociación Civil Jardines de Mañongo, tramites estos debidamente ejecutados y que se anexan a la presente demanda.
2. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) por concepto de honorarios profesionales por estudio de causa seguida ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, causa Nro. 11.506, seguida como parte recurrente la sociedad mercantil Construval M-7 C.A. contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en su condición de querellada, en Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y pretensión de Amparo Cautelar… omissis…
3. La cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
El articulo 22 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De la norma copiada se colige que el cobro de honorarios por servicios profesionales EXTRAJUDICIALES será tramitado y resuelto por la vía del juicio breve, procedimiento éste contenido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reclamación por honorarios JUDICIALES, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir son procedimientos distintos, por cuanto el en el primer tipo, esto es los extrajudiciales, la contestación de la demanda tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente después de citado el demandado, mientras que en el cobro de honorarios judiciales, la contestación es para el día siguiente después de citado del demandado. En consecuencia, de la revisión del libelo se desprende que la estimante pretende el cobro de honorarios tanto extrajudiciales como judiciales y ambas pretensiones se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser resueltas en el mismo procedimiento y así se declara.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la presente causa, aunado a que la demandante pretende demandar el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales en un mismo libelo, demanda igualmente el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, respecto a dichas pretensiones los procedimientos son incompatibles entre si, ya que los daños y perjuicios demandados deben ser tramitados por la vía del juicio ordinario. Conforme a los razonamientos anteriores, la presente demanda debe ser declarada forzosamente inadmisible y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la abogado ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.915.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.628, con domicilio en el Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ y DARIO EMILIO DURAN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392 y 118.366 respectivamente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
SRP/Aurelia.
Exp. 21.327