REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

De la revisión de las actas del expediente se observa:
PRIMERO: En la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el demandado ERNESTO GARCÍA GARCÍA se dio por citado personalmente en fecha 30 de junio de 2008 (folio 487 de la 1° pieza). En fecha 06 de agosto de 2008 comparece personalmente el demandado y presenta escrito de cuestiones previas (folios 18 al 24 de la 2° pieza), concretamente la del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que su domicilio está fijado en la ciudad de Caracas y que en consecuencia, los Tribunales de esta Circunscripción Judicial no son competentes. Al folio 26 riela cómputo efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se evidencia que las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 06 de agosto de 2008 fueron tempestivamente opuestas y así se declara.
Dado que la defensa opuesta por el demandado, fue la contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la norma contenida en el articulo 349 eiusdem establece: Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
En consecuencia, la presente causa está a la espera de la decisión de la cuestión previa opuesta por el demandado, sin necesidad de la apertura de articulación probatoria alguna, ello de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el articulo 349 antes citado.
SEGUNDO: Del folio 81 al 107 de la 2° pieza del presente expediente, riela escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ALBARRAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ERNESTO GARCÍA GARCÍA, en el cual denuncia al demandante WALID MAKLED GARCÍA, a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO y a los ciudadanos PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES, por FRAUDE PROCESAL.
Como quiera que la existencia de un fraude intraprocesal solo puede ser resuelto, luego de oído los alegatos de las partes, es por lo que se acuerda la apertura de una incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes formulen sus alegatos y defensas y promuevan las pruebas que consideren convenientes.
En tal sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en reciente sentencia Nro. RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country club, contra Bienes y fomento de Capitales Bifonca C.A., expediente Nro. 2003-001138, señaló:
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Con reserva de pronunciarse en su oportunidad legal sobre la cuestión previa supra mencionada, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en acatamiento del criterio plasmado en la decisión parcialmente copiada, acuerda la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, contesten lo que a bien tuvieren, respecto a la presente denuncia de fraude; háganlo o no el tribunal resolverá lo conducente el tercer (3º) día de despacho siguiente; a menos que considere la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días de despacho, sin termino de distancia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Vista la diligencia presentada por el abogado JULIO IRIGOYEN (folio 103), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir las copias simples solicitadas.
El …

…Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,






Exp. 21.293
SRP/Aurelia.