REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA
DEMANDADO: YENNY CALDERA
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.208

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por el abogado RAFAEL BELLERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.029.159, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.181, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.690, de este domicilio; contra la ciudadana YENNY CALDERA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.829.703 de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 30 de julio de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 17 de septiembre, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de conclusiones.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que su mandante en fecha 23 de julio de 1998, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana YENNY CALDERA, ya identificada, por un lapso de seis (6) meses prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector 2, calle 11, Nro. 3, de la Urbanización Santa Inés, parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que una vez vencido dicho contrato el día 23 de enero de 1999, le fue participado a la arrendataria la voluntad de su mandante de no renovar el contrato y en consecuencia desocupara el inmueble, lo cual no fue aceptado por la Arrendataria, quien siguió ocupando el inmueble y la arrendadora siguió recibiendo el pago, convirtiéndose dicho contrato de arrendamiento que empezó a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado. Que en el mes de enero de 2004, le fue manifestado a la Arrendataria el aumento del canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), suma que consideró la arrendataria exagerada y procedió a depositar el canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción judicial. Que la arrendataria, hizo los depósitos pertinentes hasta el mes de Diciembre de 2006, por lo que la demandada adeuda los doce meses del año 2007 y el mes de enero del presente año, que a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00). Que la demandada está insolvente en el pago de los servicios de luz electricidad. Que la arrendataria debe por dichos servicios la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.984.718,00) correspondiente a luz eléctrica y por consumo de agua la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.698,62). Que la arrendataria se niega a la desocupación del inmueble a pesar de todas las gestiones realizadas.
En fecha 10 de marzo de 2008, el actor reformó la demanda incluyendo los meses de marzo y octubre de 2006, así como los doce (12) meses del año 2007 y el mes de enero del presente año, que a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), arroja la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00).
El actor fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 numeral 2, del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demando a la ciudadana JENNY CALDERA para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago.- SEGUNDO: Al pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de marzo y octubre de 2006, los doce (12) meses del año 2007 y el mes de Enero de 2008.- TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.- CUARTO: Al pago de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.984.718,00), por concepto de servicio eléctrico adeudado.- QUINTO: Al pago de la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.698,62) por concepto de servicio de agua adeudada.- SEXTO: Al pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que de conformidad con lo dispuesto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 9. Con el alegato de que la pretensión propuesta por la accionante ya fue dirimida en un juzgado, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de Octubre de 2002, según expediente Nro. 15.478, en consecuencia, solicita la extinción del proceso.
En cuanto al fondo de lo debatido, rechazó lo expuesto por la demandante en el libelo, donde afirma que la demandada comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del año 2004, alegando que el 04 de Marzo de 2002, fue aperturada en el Banco Industrial de Venezuela una cuenta de ahorros a favor de YAJAIRA PARRA, y que esto se comprobó en la sentencia antes dicha. Que desde el año 2002 hasta la presente fecha ha consignado todos los cánones de arrendamiento, y que al principio los consignaba a nombre del cónyuge de la demandante. Que es incierta la insolvencia con el servicio de electricidad, por cuanto según la cláusula Novena del contrato de arrendamiento, existía obligaciones de ambas partes, lo cual ella no cumplió, por lo que, ejecuto su derecho de cumplir su obligación, hasta tanto la otra parte no lo hiciera.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó marcado “A” Instrumento poder otorgado por YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA al abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia.
Acompañó del folio 7 al 9 copia fotostática certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2006, de dicho documento se evidencia la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, esto es la demandante en la presente causa.
Acompañó al folio 11 copia fotostática simple de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YAJAIRA PARRA y YENNI CALDERA.
Al folio 12 y 13 acompañó facturas de cobro emitida por C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA donde aparece como titular de pago: JESUS AUGUSTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, esto es un tercero ajeno a la presente controversia.
Del folio 14 al 16 acompañó copias fotostáticas simples de consignaciones arrendaticias juntos con sus correspondientes depósitos bancarios.
Durante el lapso probatorio la demandante acompañó del folio 73 al 130 legajo de copia simple de recibos y depósitos bancarios, realizados por la ciudadana YENNY CALDERA a favor de la ciudadana YAJAIRA PARRA.
Del folio 137 al 230 rielan copias certificadas del expediente de consignación N° 193, que cursa en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y otros, donde aparece como consignataria la ciudadana YENNY CALDERA y como Beneficiaria YAJAIRA PARRA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañó al folio 34 copia fotostática simple del oficio emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, de fecha 04 de Marzo de 2002, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, solicitándole la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana YAJAIRA PARRA.
Del folio 35 al 52 acompañó copias certificadas de comprobantes bancarios (planillas de depósito).
Al folio 53 riela copia de oficio emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Junio de 2005, dirigido al ciudadano Gerente del Banco Industrial de Venezuela, solicitándole la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana YAJAIRA PARRA.
Al folio 54 riela copia de oficio emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Octubre de 2006, dirigido al ciudadano Gerente del Banco Industrial de Venezuela.
Acompañó al folio 55 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YAJAIRA PARRA y YENNY CALDERA.
Del folio 57 al 63 riela copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando Sin Lugar demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA contra la ciudadana YENNY CALDERA, de fecha 30 de Octubre de 2002.
Del folio 64 al 70 rielan copias certificadas de legajo de facturas de Hidrocentro.

IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuesta como fue la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Cosa Juzgada, procede este Juzgador en primer termino a decidir la cuestión previa opuesta y en caso de ser declarada improcedente, se procederá a decidir sobre el fondo de lo debatido.
La demandada en su escrito de contestación de demanda opuso como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, con el alegato de que la pretensión propuesta por la accionante ya fue dirimida en un juzgado, concretamente en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, sobre el cual recayó sentencia definitiva en fecha 30 de Octubre de 2002, la cual declaró sin lugar la demanda.
El articulo 351 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el actor en la presente causa, no manifestó luego de vencido el lapso de emplazamiento y dentro del lapso estipulado para ello, si convenía en la cuestión previa o si la contradecía, todo conforme a la norma antes transcrita. Dicho articulo en su parte final, contiene la sanción aplicable en caso de que ocurra el silencio de la parte contra quien se opuso la cuestión previa, esto es, se tiene como admitida la cuestión previa no contradicha. En consecuencia, forzosamente, tal como lo dictaminó el a quo, se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y así se decide.
El articulo 356 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.
Habiendo sido declarada procedente la cuestión previa opuesta debe consecuencialmente, aplicarse el contenido del articulo 356 antes transcrito y debe ser desechada la demanda y extinguido el presente proceso; todo lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL BELLERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, parte demandante en el juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, opuesta por la demandada JENNY CALDERA debidamente representada judicialmente.
TERCERO: DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, intentado por el Abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA, contra la ciudadana YENNY CALDERA, por DESALOJO.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2008.
QUINTO: SE Condena en costas a la demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

La Secretaria,



Exp. 21.208
SRP/Aurelia.

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 03 de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina





























EXPEDIENTE N°: 21.208



DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA



DEMANDADO: YENNY CALDERA


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)


FECHA: 03-10-2008


SENTENCIA: DEFINITIVA (fl)


JUEZ: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.