REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMEN MOTA
DEMANDADO: FLORINDO PAIER
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.207

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN MOTA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.541, asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.844.285 y V-4.464.828 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 102.668 en su orden; contra el ciudadano FLORINDO PAIER, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.352.720, de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 03 de julio de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 17 de septiembre, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2008, la parte demandante presenta escrito de Informes.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, con el ciudadano FLORINDO PAIER, el cual acompaña marcado “A”, por el cual dio en arrendamiento a dicho ciudadano, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, calle 6, casa Nro. 28, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que dicho contrato por disposición del artículo 1.614 del Código Civil, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, según consta en la cláusula primera del acta Nº 8 levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2007, dicho documento riela en copia certificada por el ciudadano Alcalde marcado “B”, que en esta consta al punto tercero que el demandado convino con el demandante en desocupar el inmueble el día 22 de Julio de 2007, completamente desocupado de personas y cosas, al punto cuarto que de no cumplir con lo previsto, la demandante acudiría a la vía jurisdiccional a interponer la correspondiente demanda, que en el mismo documento certificado en su folio 24, de fecha 23 de julio de 2007 riela un informe mediante el cual el demandado se niega a entregar el inmueble, por cuanto él considera que aun tiene derecho a permanecer en la propiedad pues alega que el acta Nº 8 antes mencionada constituye un nuevo contrato; que a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para obtener la desocupación del inmueble conforme a las condiciones establecidas, no ha sido posible lograr que el arrendatario haga entrega del inmueble.
Solicitó al Tribunal que el demandado fuera condenado en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble antes indicado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que la demanda fuera sustanciada conforme a los trámites del procedimiento breve contenido en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil y que sea declarada con lugar.
En fecha 02 de octubre de 2007, el actor reformo la demanda indicando que los meses que debe el demandado son los correspondientes a julio y agosto de 2007.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En el acto de la contestación, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inadmisibilidad de la acción.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acción de desalojo, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente.
Niega la inexistencia de la falta de pago de los cánones de Arrendamiento y de la Naturaleza de la Relación Arrendaticia y aduce que es incierto el incumplimiento de su representado, por cuanto se evidencia del recibo en copia fotostática, que a tales efecto acompaña con la letra “A”, de fecha 15 de mayo del 2007 y el expediente de consignaciones, signado bajo el N° 3348, llevado por ante este Tribunal, donde se evidencia que el demandado canceló los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007.
Reconoce y admite que la relación arrendaticia nació según contrato el 09 de marzo del 2001 y que se transformó en una relación a tiempo indeterminado.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Al punto previo en su punto tercero solicita que el documento privado presentado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual denomina Recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2007 sea desechado puesto que aduce que dicha prueba es inválida, a todo evento TACHÓ EL DOCUMENTO, por cuanto sostiene que ni el contenido ni la firma fueron realizadas por ella.
Al Capítulo I reproduce el mérito favorable a favor de su representada en especial los siguientes: 1º el acta Nº 8 emanada de la dirección de inquilinato de la alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, acompañado al libelo marcado “A”; 2º promueve la confesión ficta que sostiene ha comenzado a configurarse en la presente causa; 3º sostiene que dicha confesión ficta comenzó a configurarse toda vez que a pesar que el demandado promovió pruebas, no logró desvirtuar los alegatos de la demanda.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el punto previo, invoca el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado.
Al punto segundo de las pruebas documentales, promueve: A.- Original del recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2007 que fue consignado en copia fotostática en el escrito de oposición a la medida de secuestro practicada contra el demandado marcado “A”, sostiene que dicho documento demuestra que su representado satisfizo claramente su obligación como arrendatario y por tanto pagaba oportunamente los cánones de arrendamiento; B.- Reproduce a favor de su representado el expediente de consignaciones llevado por este mismo tribunal bajo el Nº 3348 de fecha 20 de agosto de 2007, y el cual fue acompañado en copia fotostática en el presente proceso marcada “B”.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida ésta a la prohibición de la ley de admitir la demanda, para que ella prospere en derecho, debe demostrar el demandado la existencia de la norma que prohíba la admisión de la acción propuesta y en el caso de marras el demandado de autos, se limita a señalar que el accionante solicita el desalojo utilizando como fundamento el acta convenido suscrita por las partes en fecha 22 de febrero de 2.008, señalando además que la parte actora no señaló claramente los hechos, esto podría encuadrar en un defecto de forma contenido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no en el causal invocada, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Pretende el accionante, el desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses de Julio y Agosto de 2.007, negado este hecho por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambas partes deben probar sus afirmaciones de hecho.
Durante el debate probatorio, la parte demandada, trajo a los autos, documento que corre inserto al folio 86 del expediente, que se refiere al recibo de pago de los meses de Junio y Julio de 2007, de fecha 15 de mayo de 2.007, por la suma de bolívares cuatrocientos (Bs.400,oo), tachado este documento por la parte actora, de conformidad con el artículo 1381 ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta no fue formalizada oportunamente tal como lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil , por lo que se tiene por no opuesta la pretendida tacha, otorgándole quien juzga valor probatorio al recibo consignado de fecha 15 de mayo de 2.007, por lo que se tiene por pagado el canon a que se refiere. (refoliado-folio 86).-
De las consignaciones arrendaticias, emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se observa que el demandado, consignó en el expediente N º 3348, EL RECIBO QUE CORRE AL FOLIO 68 (refoliado), por la suma de bolívares 200,00, de fecha 16 de agosto de 2.007, lo que demuestra la solvencia del demandado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado FRANCIS CORREA, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MOTA, parte demandante en el juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN MOTA contra el ciudadano FLORINDO PAIER, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2008.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia el tercer (03) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.

La Secretaria,

SARP/ar
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 03 de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina





























EXPEDIENTE N°: 21.207



DEMANDANTE: CARMEN MOTA



DEMANDADO: FLORINDO PAIER


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)


FECHA: 03-10-2008


SENTENCIA: DEFINITIVA (fl)


JUEZ: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.