REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IGNAZIO MANFREDI CARBONE Y OTROS
DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R. L.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.708
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de agosto de 2.008, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, quien se declaró incompetente por la materia declinando en un Juzgado de Municipio de la localidad, que a su vez se declaró incompetente, Planteado el conflicto de competencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.007, declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, y se reciben en este órgano jurisdiccional las presentes actuaciones en fecha 14 de Febrero de 2.008, por INHIBICIÓN del Juez Dr. Pastor Polo, presentada por ante la Secretaría de ese despacho el día 22 de enero de 2.008 y no consta en autos las resultas del Superior competente hasta la presente fecha.-
Abocado este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2008, notificadas las partes del auto de abocamiento, por ocupaciones preferentes fue diferido el acto de dictar sentencia en fecha 24 de Septiembre de 2.008.-
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley; entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito que es propietaria, de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, en un área aproximada de 1.800 metros cuadrados, que celebró contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble anteriormente identificado, con la “ ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R. L. “, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2.003, anotada bajo el Nº 33, Protocolo 1º , TOMO 10, a través de su Presidente ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.333 y de este domicilio; que la duración del contrato era de un (1) año, que el término expiró el 30 de abril de 2.005. Que el contrato fue incumplido, en varias oportunidades al no pagar oportunamente el último canon de arrendamiento correspondiente al 30 de abril de 2005, y seguir usufructuando y ocupando el inmueble sin pagar los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005. Que suscribió por ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 64, Tomo 166 de los libros de autenticaciones un convenimiento extrajudicial de pago y un nuevo contrato con vencimiento el 30 de abril de 2.006, suscrito el 09 de Septiembre de 2.005.- Que la arrendataria vuelve a incurrir en el incumplimiento del contrato prorrogado legalmente al dejar de cancelar consecutivamente los meses correspondientes a Mayo, Junio y Julio de 2006, y es contumaz con el cumplimiento de la cláusula séptima del nuevo contrato.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Admitida la demanda y citada la demanda en fecha 13 de Febrero de 2007, en la oportunidad legal dio contestación a la misma, admitiendo la relación arrendaticia y el monto de los cánones de arrendamiento, negando que la misma empezó en el año 2004, que se haya negado a pagar los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2006, y que deba pagarlos en forma indexada.- Que la relación arrendaticia se inició en el 01 de febrero del año 1998, que se inició como SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C. A., la cual se transformó en Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12 S. R. L., quien suscribió la extensión del contrato, que tiene derecho a dos años de prorroga legal y que la arrendadora perturba su posesión conforme lo señala el artículo 1.585 del Código Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 33, 34 literal A y 41 último aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos del Código Civil: 1.159, 1.160. 1.167, 1.207, 1.264, 1.267 y 1.592.-
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO, signado 1.0; este Juzgador lo desecha toda vez que se trata de sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y no constituye este un medio probatorio, habida cuenta que fue elaborado por el accionante y nadie puede fabricar su propia prueba, y así se decide.- En cuanto al item 1.1, este Juzgador basado en el principio de la comunidad de la prueba, y la confesión del demandado, tiene por probado el hecho de la relación arrendaticia desde mayo del 2.006, y el monto de los cánones de arrendamiento por la cantidad de bolívares OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.8.006.250,oo). Con respecto al ITEM 1.2, se aprecia el documento autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Valencia estado Carabobo, anotado bajo el Nº 64, Tomo 166, que corre inserto a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada. De item 1.3, que refiere al contrato suscrito por las partes en fecha 09 de Septiembre de 2.005, este se tiene como un hecho convenido por las partes, en razón de ello se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.- En cuanto al item 1.4, que se refiere al documento marcado “D”, que corre inserto al folio 20 de la pieza 01 de este expediente, que no fue desconocida, tachada, ni impugnada por la parte demanda, que le fue opuesto como emanado de ella, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En cuanto al item, 2.0, del capítulo segundo, que se refiere al documento inserto en el cuaderno de medidas al folio cuatro marcado “D”, ha de correr la suerte del anterior, pues no fue tachado, ni desconocido, y siendo que emana de la parte demandada, se aprecia conforme a lo señalado en los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil, de igual manera se aprecia el marcado “D A” del folio cinco del cuaderno de medidas. De las pruebas de informe; se aprecia y se valora las copias certificadas que van desde el folio 161 al 198 de la primera pieza del presente expediente.-Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Capitulo I, inatem 1.1., promueve el documento anexo a la contestación de la demanda marcado “B”, que a su decir, se comprueba que la parte actora “notificó” a la arrendadora de su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, de la revisión del documento en referencia queda comprobado que se trata de UNA NOTIFICACIÓN efectuada por la parte demandada al accionante, mediante la cual trata de fabricar su propia prueba, modo este no admitido en el derecho vigente, por ello se desecha la notificación extrajudicial consignada como medio probatorio, y sumado a ello no demuestra que el demandado esté solvente con los cánones de arrendamiento que se le reclaman como insolutos y que alegó no deber en su prima contestación.- item 1.2: Aun cuando se trata de documentos públicos analizados supra, estos no demuestran que el Juzgador, como pretende confundir el promoverte, tenga conocimiento si existe o existió la que el denomina Seres Previsivos, por lo cual no se aprecia con ese objeto.- Del capitulo II, documentales consignadas en fotostatos, marcados “B”, “C” y “D”, que se refieren a la constitución y funcionamiento de la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
III
MOTIVA
Pretende la parte actora, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 RL, identificada en autos, que tiene como objeto el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, en un área aproximada de 1.800 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO de 2.006 y el pago de las costas y costos del proceso.
En la contestación de la demanda el demandado convino en la relación arrendaticia, negando adeudar las obligaciones dinerarias requeridas y alegando que el contrato de arrendamiento se inició el año 1998.-
Durante el iter procesal probatorio, el demandado nada probó con respecto a su solvencia, se limitó a tratar de demostrar la existencia de una notificación de la culminación de contrato arrendaticio con su representada, a tal efecto este Juzgador observa que la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C. A. y LA COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L, son personas jurídicas diferentes, pues una se rige por las normas del Código de Comercio y la otra por la Ley especial de Cooperativas, sumado a esto el abogado representante de la Cooperativa demandada no tiene facultades para representar a la Compañía Anónima que según sus dichos en el pasado contrató con el arrendador, aun así no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara tal cualidad de arrendataria, por lo que se desecha tal alegato y en consecuencia siendo la carga de la prueba del arrendatario, este debió demostrar su solvencia, por ello la presente demanda ha de prosperar y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRAtO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos: IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ Y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PÈREZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R. L. “, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2.003, anotada bajo el Nº 33, Protocolo 1º , TOMO 10, en la persona de su Presidente ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.333 y de este domicilio; y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y a entregar el inmueble objeto del contrato desocupado de personas y cosas. Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 09 de Septiembre de 2.008, autenticado bajo el Nº 65, TOMO 166 , por ante la Notaria Quinta de Valencia estado Carabobo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 9:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,
SRP
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