REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MEI PING TAN DE LEUNG
DEMANDADO: YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 20.428

En fecha 16 de octubre de 2007, los abogados APOLINAR VICENTE NÚÑEZ CASTILLO, YAMELIS COROMOTO GRILLET GRAFFE y JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.806, 106.149 y 106.289 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.104.038 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y en representacion de su esposo TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.150 y de este domicilio,y por sustitucion que les fuera otorgada por del ciudadano ALBIS JESUS GUZMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.068 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.824.927 y de este domicilio.
En fecha 16 de octubre de 2007 es recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2007 se le dio entrada y se le asignó numero de expediente. En fecha 02 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada para la contestacion de la demanda, al segundo dia de despacho siguiente una vez citada.
Al folio 35 riela la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia de que en las oportunidades en que se trasladó para citar a la demandada, ésta no se encoentraba, por lo que procedió a consignar la compulsa que le fuera librada.
A solicitud de la parte actora, en fecha 18 de Diciembre de 2007 son acordados los carteles para la demandada, los cuales fueron librados en la misma fecha. Del folio 47 al 50 rielan los carteles de citacion debidamente publicados por el actor, en fecha 16 de enero de 2008 fueron agregados a los autos. Al vuelto del folio 50 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el correspondiente cartel de citacion a la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2008 le es designado defensor judicial a la demandada, la ad litem designada fue debidamente notificada y tomó juramento de ley en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2008 la defensora judicial designada, contestó la demanda en nombre y representación de la demandada.
En fecha 17 de julio de 2008 el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2008 comparece personalmente la demandada YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO y debidamente asistida de abogado, solicita la reposición de la causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008 el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de pruebas
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondintes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal en vista de que no habian sido recibidas las resultas de los oficios ordenados, se abstuvo de sentenciar la presente causa y ordenó diferirla. Transcurrido el lapso de diferimiento, procede este Juzgado a dictar el presente fallo, el cual hace de seguida en los siguientes terminos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 27 de Octubre de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, en el cual cedia dos (2) locales comerciales identificados como PB-B7 Y PB-B8, localizados en la planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Avenida Paseo Venezuela, Sector La Granja, Urbanizacion Las Quintas de Naguangua, Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 3.300.000,00 el cual solo seria aplicable solo durante el primer año de vigencia, que el canon seria aumentado anualmente durante la vigencia del contrato. Que el canon seria cancelado durante los primeros cinco (5) dias de cada mes, que en caso de que la arrendataria no pagare la mensualidad ello constituiria causal de resolución de contrato y generaria intereses moratorios calculados al 12% de anual, además de exigirse la cancelacion de las cobranzas judiciales y extrajudiciales, calculados a la tasa del 2% mensual.
Alega que hasta la fecha no se han pagado los canones referentes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, ni el IVA, por lo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 10.791.000,00, mas los intereses moratorios de agosto de 2007, calculados al 12% anual, asciende a la cantidad de Bs. 33.000,00, en el mes de septiembre de 2007 un total de Bs. 66.000,00 y en el mes de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 99.000,00.
Alega igualmente que, en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria de cancelar los canones, constató que la demandada debia 9 meses por servicio de aseo urbano, por cada uno de los locales, para un total de Bs. 999.468,96 para el local PB-P7 y de Bs. 119.936,28 para el local PB-P8, lo que hace un total de Bs. 1.119.405,00.
Que existe otra deuda por concepto de condominio, discriminada asi, el PB-P7 adeuda la cantidad de Bs. 8.886.266,67 y de Bs. 4.419.327,53 para el local PB-P8,dando un total de Bs. 13.305.594,20.
Que demanda a la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO,para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, sobre dos (2) locales comerciales identificados como PB-B7 Y PB-B8, localizados en la planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Avenida Paseo Venezuela, Sector La Granja.
b) Devolver el inmueble arrendado en perfecto estado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, tal como lo recibió.
c) En pagar la cantidad de Bs. 10.791.000,00, por concepto de canones de arrendamiento vencidos, mas IVA, asi como las mensualidades que esten por vencerse.
d) En pagar la suma de Bs. 198.000,00 por concepto de intereses moratorio.
e) En pagar la Suma de Bs. 14.424.999,00 por cocnepto de servicios de aseo y condominio,asi como las que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.
f) Entregar las solvencias de luz y gas y en caso de existir deuda alguna que sea solventada.
g) En pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial, como punto previo señala que la presente demanda fue admitida de conformdiad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, este procedimiento breve solo es utilizado por las demandas cuyo valor principal no exceda de Bs. 15.000,00, en consecuencia, como la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 25.413.999,00, ello contradice el contenido del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y hace anulable el emplazamiento para el 2° dia de despacho siguiente a su citacion, que la presente demanda ha debido ser tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la cuestion previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Opone la cuestion previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por haber omitido en el objeto de la pretension, cobrar intereses de mora,omitió igualmente el porcentaje a aplicar y a que monto y como segundo alegato alega la contradicción en la estipulacion de la tasa de interes moratorio, ya indica primero 12% anual y luego 2% mensual, por lo que se pregunta la defensora ¿Cual es la tasa a aplicar?.
Admitió como cierta la celebración del contrato de arrendamiento, y el canon de arrendamiento fijado. Que los intereses de mora deben ser señalados por el Banco Central de Venezuela. Admite como cierto que adeude la cantidad de Bs. 10.791.000,00 mas los intereses de mora calculados en la cantidad de Bs. 119.405,00. Que es falso que adeude la cantidad de Bs. 13.305.594,20.
En consecuencia la demanda es improcedente y asi solicita que se declare.
PUNTO PREVIO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
CUESTION PREVIA ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que establece la ley especial que rige la materia que todos las acciones que tengan relacion con arrendamientos, se tramitaran a traves del procedimiento breve, tal como establece el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente de la cuantia, que solo se tomará en cuenta a los efectos de la competencia del organo jurisdiccional, sin que sea necesario la solciitud de la fianza aludida.
CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la defensora de oficio designada y juramentada, a los fines de decidir este Tribunal observa, que la clausula 4° del contrato de arrendamiento estableció que en caso de mora en los pagos se causaran intereses moratorios calculados al 12% anual, pudiendo ademas exigirse la cancelación de los gasos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudieran causarse, calculados a la tasa del 2% mensual, y revisado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa en el capitulo II del Petitorio, letra e), que la accionante requeire el pago de la suma de Bs. 198.000,00 por concepto de intereses moratorios asi como los que se generen hasta la entrega material del inmueble, de alli se infiere que no se discrimina sin son por mora al 12% anual o se suma o no el 2% de los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, por lo que se declara con lugar la cuestion previa opuesta, por lo que se suspende el proceso y se ordena a la parte actora subsanarla dentro del termino señalado en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora ad litem designada, contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
TERCERO: SE Condena en costas a la demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al tercer (03) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo, La…
… Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.-

La Secretaria,



Exp. 20.428
SRP/Aurelia.





















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 03 de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina





























EXPEDIENTE N°: 20.428



DEMANDANTE: MEI PING TAN DE LEUNG



DEMANDADO: YOIRYS GAMEZ MORENO



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


FECHA: 03-10-2008


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (dl)


JUEZ: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.