REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ROSA AMERICA ALFONZO
DEMANDADO: ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.696

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO VIUDA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.780.646 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado GLADIS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.870, contra la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.398.314 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 15 de enero de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 25 de enero de 2008. En fecha 14 de febrero de 2008, se le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008 el Juez Provisorio designado, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. La parte demandante se dio por notificada en fecha 30 de julio de 2008 y la demandada en fecha 03 de octubre de 2008.
Ambas partes presentaron escrito de informes en esta alzada.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que el 07 de julio de 2005 celebró contrato de arrendamiento, mediante documento privado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Paraíso “E”, apartamento 9-B, parroquia san José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la hija de una amiga de la familia de nombre ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, dicho contrato se firmó por 6 meses, prorrogable por 6 meses mas; alega que la arrendataria ha ocupado el apartamento por el lapso establecido y su correspondiente prorroga como lo habían pactado, que dicho contrato con el pasar del tiempo se convirtió en uno a tiempo indeterminado, ya que en varias oportunidades la arrendadora solicitó la entrega del inmueble debido a su estado de necesidad, haciendo caso omiso de ello la arrendataria.
Alega la actora que ocupa un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayabitos en el Municipio Naguanagua, y que le han solicitado la entrega del inmueble en cuestión que ocupa con su grupo familiar. Que ha enviado varias comunicaciones a la arrendataria sin que ella las haya firmado.
Que requiere necesariamente ocupar el inmueble con su grupo familiar, el cual es bastante grande ya que tiene a su cargo todos sus hijos, los cuales tiene igualmente problemas de habitabilidad y falta de trabajo. Expone la actora que tiene, necesidad de ocupar el inmueble, ya que debe entregar el inmueble que ocupa en la actualidad.
Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b).
Que demanda a la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE para que convenga o a ello sea condenado:
1) El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas.
2) Para que convenga en pagar la totalidad de los servicios públicos del inmueble hasta su desocupación, entregando el mismo totalmente solvente, así como a pagar los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble.
3) A pagar los costos y costas del proceso

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, alega que la actora debió señalar en el libelo con precisión el objeto de la demanda, es decir que debió indicar cuales, cuantos y quienes son los hijos y el grupo familiar que presuntamente necesita habitar el inmueble. Solicita que la actora señale quienes son los hijos y quienes forman el grupo familiar que necesitan habitar el inmueble.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora al referirse a los hechos y al derecho no especificó quienes son los presuntos hijos y el presunto grupo familiar que necesita habitar el inmueble.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la demanda solo puede admitirse por una causal que no es la invocada por la actora, alega que no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo alega la actora, alega que la disposición legal establece el beneficio bien para el propietario que necesite habitar el inmueble o bien para algunos de sus parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, pero que el beneficio no se establece para ambos.
En cuanto al fondo de lo debatido, rechazó haber suscrito un contrato de arrendamiento con la actora, rechaza el carácter de propietaria de la actora, así como que la misma tenga necesidad de habitar el inmueble arrendado, rechaza que los hijos de la actora, así como el grupo familiar tengan necesidad de habitar el inmueble, alega que el inmueble es muy pequeño, que apenas tiene 50 Mts2. Rechaza la demanda porque el fundamento del desalojo es un contrato a tiempo indeterminado y en el caso de autos se trata de un contrato a tiempo determinado. Invoca la cláusula 3° del contrato. Rechaza que la demandada haya ocupado el inmueble por el lapso del contrato y su correspondiente prorroga. Insiste que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y no de uno a tiempo indeterminado.
Impugna los documentos que rielan al folio 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 del expediente.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó original de contrato privado celebrado entre la demandante y la demandada, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la actora en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que se tiene como reconocido dicho instrumento privado. En consecuencia, de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana ROSA AMÉRICA de REQUENA suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, en fecha 07 de julio de 2.005, sobre un apartamento ubicado en Residencias Paraíso “E”, apartamento 9-B, parroquia san José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el canon fue fijado en Bs. 300.000,00 mensuales, pagaderos los 3 primeros días de cada mes, que el plazo de duración del contrato fue fijado por 6 meses prorrogables por un lapso igual, siempre que las partes de mutuo acuerdo así lo decidan.
Al folio 6 riela original de notificación efectuada por la arrendataria a la arrendadora del estado de conservación del inmueble, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado en su pleno valor probatorio, sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos.
A los folios 7 y 8 rielan comunicaciones enviadas por la arrendadora a la arrendataria, suscritas solo por la demandante, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de la propia demandante.
A los folios 9 y 10 del expediente riela copia fotostática simple de instrumento publico, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 12/12/2002, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el ciudadano HÉCTOR GIOVANNI RODRÍGUEZ BOTELLO, por una casa en la urbanización Los Guayabitos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la actora haya promovido la prueba de cotejo, tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni consignó el instrumento original para hacer valer la copia impugnada.-
Al folio 12 acompañó copia fotostática simple de instrumento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Al folio 13 acompañó copia fotostática de la cual se observa un sello húmedo emanado de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, contentivo de una citación para la ciudadana DORIS DE DUARTE, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, debido a la solicitud formulada por la actora. Dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
Al folio 14 riela copia fotostática simple de instrumento privado emanado de terceros. De la revisión de las actas del expediente se observa que la actora durante el lapso probatorio consignó el original del referido instrumento (folio 48) y promovió la prueba testifical del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.026.324, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el instrumento acompañado junto con el libelo. Al folio 50 y 51 riela la declaración del ciudadano HÉCTOR GIOVANNI RODRÍGUEZ BOTELLO, en la cual el referido testigo reconoció el instrumento y su firma. En consecuencia, a dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda evidenciado que el ciudadano HÉCTOR GIOVANNI RODRÍGUEZ BOTELLO le notificó a la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO DE REQUENA, esto es la demandante de autos, en su carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayabitos, que ya vencida la prorroga legal debía desocupar el inmueble de inmediato.
Al folio 15 riela copia fotostática simple de instrumento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Durante el lapso probatorio la demandante acompañó del folio 30 al 38 copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos ROSMARY CEFELY, CESAR ELIAS, MARIO CESAR, FELIPE ESTEBAN. Dichos instrumentos son apreciados por quien juzga y de los mismos se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de la demandante de autos ROSA AMERICA ALFONZO DE REQUENA. Igualmente acompañó copia certificada de actas de nacimiento de los niños ALEJANDRO JOSÉ y MIGUEL ANGEL, y de las niñas STEFANY MARIHE y HÉCTOR ESTEBAN con dichos instrumentos queda evidenciado que los referidos menores son nietos de la demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 6°, 5° Y 11°

Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada exige que se indique la identificación de las personas que van ha ocupar el inmueble objeto de la controversia, y por escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2007, subsanó tal defecto indicando la identificación de cada uno de ellos, quien suscribe considera innecesario tal proceder todas vez que en hipótesis, si se trata del propietario que está solicitando el desalojo para él ocuparlo, y siendo que este tiene el dominio sobre la cosa, solo el puede decidir con quien habitarlo, además que no lo prohibe ninguna norma, y la propiedad está protegida por normas de rango constitucional ( ver artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por lo que no prospera la cuestión previa. En cuanto a la cuestión previa del ordinal quinto, esta se refiere al objeto de la pretensión, en primer lugar al bien tangible, en el sub judice, el inmueble que se encuentra identificado plenamente en los autos, y en cuanto a lo intangible no se desprende de autos que se demandara el reconocimiento de un derecho o estado, u objeto incorporales por lo que tampoco ha de prosperar la cuestión previa propuesta y así se decide.- Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, en virtud de lo antes dicho, o sea estando la propiedad protegida por el artículo 115 de la carta magna vigente, y por cuanto no existe norma alguna que prohiba al propietario que demuestre tal cualidad, ocupar el inmueble con SU NUCLEO FAMILIAR, esta no debe prosperar, lo contrario sería violar tal disposición y las contenidas en leyes especiales que protegen a la familia y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe demostrar sus afirmaciones de hecho. De las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas, se observa que la parte actora, demostró que existe un contrato de arrendamiento suscrito el 07 de Julio de 2.007, y según la cláusula tercera, su duración es de seis meses, prorrogable por un lapso igual.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la demandante expresó ser la propietaria del inmueble objeto del juicio, y durante el iter procesal no trajo a los autos documento público, auténtico y fehaciente que demuestre al Juzgador la cualidad de propietaria que se atribuye, y del examen del contrato de arrendamiento, no se desprende que lo haya cedido en calidad de propietaria, y que así lo haya reconocido la arrendadora, por ello si no está demostrada la cualidad y habiendo sido rechazada tal cualidad por la parte demandada ( folio 23 vuelto), le correspondía a la parte demandante probar que es propietaria del inmueble arrendado y no lo hizo, ni durante el iter procesal probatorio, ni en esta alzada dentro de los nueve días precedentes a esta sentencia por lo que la acción no debe prosperar y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Germàn Ochoa Ojeda apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,. Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.-
SEGUNDO: Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2008.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO INTENTADA por la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO VIUDA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.780.646 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado GLADIS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.870, contra la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.398.314 y de este domicilio.-
Remítase el expediente en su oportunidad
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Exp. 21.273 .
SARP/Aurelia.