REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NELLY ZORAIDA MORALES
DEMANDADO: ROBERTO EMILIO BELISARIO LUCENA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.049

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado DAVID LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.128.960 y de este domicilio; contra el ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.861.951 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2008, y contra la cual la actora ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 02 de abril de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008. En fecha 17 de julio de 2008, se le da entrada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fechas 29 y 30 de septiembre de 2008 se dieron por notificadas ambas partes del abocamiento; sin embargo en dicho abocamiento no se indicó el lapso para dictar sentencia, por lo cual se hizo por auto separado, ello en fecha 16 de octubre de 2008.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta alzada.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que en fecha 01 de Octubre de 2005, cedió en arrendamiento al ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, un inmueble, ubicado en la Urbanización Tarapio, “Residencias San Antonio Al Mare, distinguido con el N° 6, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado o fijo. Que el contrato se inició el 01-10-2.005 y finalizó el 01-04-2006, o bien sea por el plazo de seis (06) meses fijos, vencido el cual el arrendatario debió haber entregado el inmueble; que una vez vencido el contrato el Arrendatario solicitó, se le diera unos días mientras conseguía otra casa donde mudarse, a lo que accedió sin que dicha aceptación significara prorroga alguna, que pasaron días y meses con la promesa de mañana, la semana próxima, alegando no haber conseguido vivienda y así fue prolongándose el tiempo, sin que el inquilino cumpliera su obligación de entregar el inmueble.
Que entre la actora y el demandado ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, ya se habían celebrado otros contratos a tiempo determinado, alegando el arrendatario que solo tenia interés de ocupar la vivienda mientras adquiría una propia, el caso es que ahora el arrendatario se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble y se ha negado a celebrar un nuevo contrato, que el conflicto ha sido de tal magnitud que indujo al arrendatario a consignar los cánones de arrendamiento en un tribunal del Municipio.
Alega que estamos en presencia de un “contrato a tiempo determinado o plazo fijo”, y que como los acuerdos y convenios suscritos en los contratos tienen fuerza de ley entre las partes estos deben cumplirse.
Fundamenta su demanda el artículo 1.264 del Código Civil, conjuntamente con el 1.167, 1.159, 1.64, 1.271, del referido Código Civil Venezolano.
Que por tratarse de un contrato a tiempo fijo este no goza de las prorrogas legales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario debe entregar el inmueble al vencimiento del termino.
Que demanda al ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:
1) Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito.
2) Entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos o privados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo, que en fecha 01 de Octubre de 2005 la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° 4.128.960 y de este domicilio, le haya cedido en arrendamiento, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Rechazó, negó y contradijo, que haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho aquí expuesto. Rechazó, negó y contradijo haber celebrado un contrato de arrendamiento por (06) seis meses. Rechazó, negó y contradijo haber solicitado unos días para conseguir vivienda, rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contratos anteriores a tiempo determinado, así como el que solo tenia interés en ocupar el inmueble por poco tiempo, rechazó, negó y contradijo haberse negado rotundamente a desocupar el inmueble, rechazó, negó y contradijo haberse negado a celebrar un nuevo contrato, rechazó, negó y contradijo que la arrendadora haya hecho gestiones de manera amistosa para lograr que la vivienda le fuere desocupado.
Admitió hacer celebrado contrato de arrendamiento con la actora en fecha 01 de octubre de 2004, que dicho contrato fue por un año establecido con prorrogas automáticas, que la actora jamás se preocupó por firmar un nuevo contrato y que solo se limitaba a cobrar las mensualidades; y que es a partir del año 2007 pese a las diferentes cartas presentadas por todos los arrendatarios, para la solución planteada en el inmueble, se les informó que debían desocuparlo, violando el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció e impugnó el instrumento que se ha producido con el libelo de la demanda, como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que jamás firmó ese contrato y no es suya la firma que aparece al pie del mismo, por lo que es falso el documento privado presentado tanto en su contenido, como en su firma.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Al folio 6 y 7 riela original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento. Dicho contrato fue desconocido por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que no era suya la firma. La actora en la oportunidad procesal inmediata, rechazó el desconocimiento y solicitó la prueba de cotejo del contenido y la firma del instrumento desconocido.
Cursa al folio 69 del expediente un escrito donde la parte demandante desiste de la solicitud de cotejo.
Se observa de la revisión del desistimiento formulado por la actora a la prueba de cotejo, que la misma manifiesta que el demandado confesó la existencia de un contrato de fecha 01/10/2004 y que por ello no se hace necesaria la prueba de cotejo, sin embargo se evidencia, que el contrato a que hace referencia el demandado en el escrito de contestación de demanda, es uno muy distinto al acompañado en autos y cuya resolución se demanda; por lo que no puede considerarse al demandado confesó en cuanto a la existencia del contrato celebrado en fecha 01/10/2005; al contrario por cuanto la demandante desistió a la prueba fundamental para demostrar o no la veracidad del instrumento privado acompañado, forzosamente debe este juzgador declarar DESECHADO DEL PROCESO el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO.
Observa este Juzgador que el a quo erró en la valoración del contrato de arrendamiento supra desechado, al señalar: “… cursa al folio 69 del expediente un escrito donde la parte demandante desiste de la solicitud de cotejo, de la firma del contrato, por lo que dicho instrumento se tiene por reconocido, y así se decida (sic)…”.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Del folio 20 al 22 acompañó copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23 rielan recibos a nombre del demandado, de donde se evidencia la cancelación de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005.
Al folio 24 acompañó depósito bancario efectuado en fecha 12 de enero de 2006, por Bs. 220.000, a favor de la demandante NELLY MORALES.
Del folio 25 al 26 rielan recibos a nombre del demandado de donde se evidencia la cancelación de las pensiones arrendaticias del año 2005.
Del folio 27 al 38 riela legajo de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 y 40 riela original de comunicación enviada al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
Promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANDOVAL CORINIL, ANA MARBELLA HERNÁNDEZ TORREALBA, LALLAYD ILLIMARY LAYA, JUAN CARLOS REAZA UTRERA Y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ SALCEDO.
Del folio 48 al 52 rielan las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CORINIL, ANA MARBELLA HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS REAZA UTRERA. Dichos ciudadanos al deponer sobre los hechos afirmaron que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Roberto Emilio Belisario. Que les consta que la ciudadana Nelly Morales es la administradora y arrendadora de Residencias San Antonio Al mare. Que el ciudadano Roberto Emilio Belisario habita el apartamento marcado con el Nº 06 desde el 01de octubre de 2004. Que sabe y le consta que la ciudadana Nelly Morales suscribió un solo contrato de arrendamiento con el ciudadano Roberto Belisario.

IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Corre inserto a los folios seis y siete de las presentes actuaciones, en original el contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, presuntamente suscrito por el demandado ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, identificado en autos, quien en su contestación a la demandada, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer en su contenido y firma, y siendo que la parte accionante insistió en el, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, es también cierto y así consta en autos que ésta DESISTIÓ de la prueba, fundada en la falsa suposición de la presunta confesión del demandado que éste había suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01/1/2004, siendo que el contrato impugnado fue presuntamente suscrito en fecha 01/10/2005 hasta el 01/04/2005, por supuesto de fechas diferentes al enunciado por el demandado, y que fue presentado por el accionante como documento fundamental de la acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al demandante probar la autenticidad del instrumento por él producido, lo cual no hizo en virtud de la renuncia a la prueba idónea para ello, lo que trae como consecuencia que se tiene por desechado del proceso, lo que forzosamente hace concluir a quien juzga que la demanda propuesta no ha de prosperar y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana NELLY ZORAIDA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.128.960 y de este domicilio; contra el ciudadano ROBERTO EMILIO BELISARIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.861.951 y de este domicilio y así se decide.- Queda así reformada la sentencia apelada.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE POR HABER RESULTADO VENCIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,


Exp. 21.049
SARP/Aurelia.